Por el cual se dictan los presupuestos de rentas y gastos nacionales para el año de 1906 y algunas otras disposiciones fiscales
El Presidente de la República de Colombia,
En uno de las atribuciones que le concede el artículo 121 de la Constitución, y
Considerando :
1.º Que el Gobierno solicitó de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa la expedición de un Acto legislativo de reforma constitucional en sentido de que sean anuales los Presupuestos de Rentas y Gastos; y
2.º Que no habiendo expedido el acto de reforma constitucional mencionado, y creyendo el Gobierno que es conveniente señalar con fuerza obligatoria el límite restrictivo del Presupuesto de Gastos en el año en curso, se necesita la expedición de un decreto de carácter legislativo que, sin romper la unidad del Presupuesto bienal, impida la expedición de créditos suplementales y extraordinarios,
Decreta:
Art. 1.º Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de rentas para el año de 1906 en la cantidad de diez millones seiscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y nueve pesos veinte centavos ( $ 10.632,389-20), así:
| Aduanas | $5.000,000 |
|---|---|
| Salinas | 450,000 |
| Papel sellado y timbre nacional | 171,595 |
| Correos | 223,000 |
| Telégrafos | 215,000 |
| Derechos consulares | 645,04420 |
| Minas de esmeraldas, de santana y la Manta, Supía y Marmato y derechos sobre minas | 578,500 |
| Ingresos varios | 10,000 |
| Patente de privilegio. | 250 |
| Bienes nacionales y venta de vapores | 5,500 |
| Derechos sobre exportación de vapores | 1,000 |
| Pasan | $7.299,88920 |
| Vienen | $7.299,88920 |
| Derechos de faros y tonelaje | 60,000 |
| Derechos de pesca de caimanes | 2,500 |
| Renta de licores nacionales y extranjeros | 1.200,000 |
| Renta de Cigarrillos | 350,000 |
| Renta de fósforos | 240,000 |
| Consumo de tabaco | 350,000 |
| Derechos de degüello y pieles_ | 850,000 |
| Producto de ferrocarriles | 80,000 |
| Renta de lazaretos | 200,000 |
| Total | $10.632,38920 |
Art. 2.º Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de gastos para el año de 1906 en la suma de diez millones seiscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y nueve pesos veinte centavos ($ 10.632,389-20), así:
| MINISTERIO DE GOBIERNO | |||
|---|---|---|---|
| Departamento de Política Interior. | $ | 506,787 25 | |
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| Departamento de Correos y Telégrafos | 985,72650 | ||
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| Departamento de Justicia | 757,44450 | 2.249,95325 | |
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| MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES | |||
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| Departamento de Relaciones Exteriores. | $ | 155,78725 | |
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| MINISTERIO DE HACIENDA TESORO | |||
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| Departamento de Hacienda | $ | 3.209,23055 | |
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| Departamento del Tesoro | 1.132,17075 | ||
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| Departamento de Pensiones | 146,88840 | ||
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| Departamento de la Deuda Nacional 827,993 | 5.317,33370 | ||
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| MINISTERIO DE GUERRA | |||
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| Departamento de Guerra | $ | 1.775,58150 | |
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| MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA | |||
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| Departamento de Instrucción Pública. | $ | 239,928 | |
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| Departamento de Beneficencia y Recompensas | 4,312... | 244,240 | |
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| MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS | |||
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| Departamento de Obras Públicas $ | 204,363 | ||
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| Departamento de Fomento | $ | 635,12540 | 589,48840 |
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| Total | $ | 10.632,88920 | |
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Art. 3.º Fijase el monto del Presupuesto especial de Crédito público en el año de 1906, para la emisión de documentos de deuda de la República, en la cantidad de un millón novecientos mil pesos ($ 1.900,000), así:
| Para atender á la emisión de vales de extranjeros (Ley 27 de 1903 | $ | 300,000 |
|---|---|---|
| Para el reconocimiento de las recompensas militares decretadas en virtud de la Ley 149 de 1896 (Decreto número 1507, Diario Oficial número 12,545) | 50,000 | |
| Para emisión de vales por exacciones en la guerra de 1895 (Ley 163 de 1896) | 50,000 | |
| Para emisión de vales por exacciones en la guerra de 1899 | 1.500,000 | |
| Suma | $ | 1.900,000 |
Art. 4.º No habrá créditos suplementales ni extraordinarios votados por el Poder Ejecutivo. Guando haya necesidad de votar un gasto imprescindible a juicio del Gobierno en receso del Cuerpo Legislativo, y no habiendo partida votada ó siendo ésta insuficiente, se tomará para ello la cantidad necesaria de la que al efecto se incluye en el Presupuesto para suplir les deficiencias que ocurran. De esta partida no se hará uso sino por el Consejo de Ministros, y en cada caso se instruirá el respectivo expediente conforma á la ley.
Art. 5.º Las oficinas ordenadoras y pagadoras de los gastos, las recaudadoras de las rentas y la Dirección de Crédito público, procederán a abrir las cuentas respectivas pera el año de 1906, de acuerdo con la liquidación de los Presupuestos, tan luego como la reciban.
Art. 6º Los gastos presupuestos para el año de 1905 que no se hubieren ordenado ó legalizado en el curso de él, podrán girarse, cubrirse ó legalizarse con imputación al mismo Presupuesto dentro de los seis meses siguientes. Los gastos presupuestos para el año de 1906 que estén en el mismo caso a la terminación de él, se podrán girar, pagar ó legalizar dentro de los seis primeros meses del año de 1907.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 19 de Enero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Climaco Calderón-El Ministro de Hacienda y Tesoro, Félix Salazar J,-- El Ministro de Guerra, Manuel M. Castro U.-El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez-El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés
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