Por el cual se dictan los presupuestos de rentas y gastos nacionales para el año de 1906 y algunas otras disposiciones fiscales

Rango Decreto
Publicación 1906-01-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uno de las atribuciones que le concede el artículo 121 de la Constitución, y

Considerando :

1.º Que el Gobierno solicitó de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa la expedición de un Acto legislativo de reforma constitucional en sentido de que sean anuales los Presupuestos de Rentas y Gastos; y

2.º Que no habiendo expedido el acto de reforma constitucional mencionado, y creyendo el Gobierno que es conveniente señalar con fuerza obligatoria el límite restrictivo del Presupuesto de Gastos en el año en curso, se necesita la expedición de un decreto de carácter legislativo que, sin romper la unidad del Presupuesto bienal, impida la expedición de créditos suplementales y extraordinarios,

Decreta:

Art. 1.º Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de rentas para el año de 1906 en la cantidad de diez millones seiscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y nueve pesos veinte centavos ( $ 10.632,389-20), así:
Aduanas $5.000,000
Salinas 450,000
Papel sellado y timbre nacional 171,595
Correos 223,000
Telégrafos 215,000
Derechos consulares 645,04420
Minas de esmeraldas, de santana y la Manta, Supía y Marmato y derechos sobre minas 578,500
Ingresos varios 10,000
Patente de privilegio. 250
Bienes nacionales y venta de vapores 5,500
Derechos sobre exportación de vapores 1,000
Pasan $7.299,88920
Vienen $7.299,88920
Derechos de faros y tonelaje 60,000
Derechos de pesca de caimanes 2,500
Renta de licores nacionales y extranjeros 1.200,000
Renta de Cigarrillos 350,000
Renta de fósforos 240,000
Consumo de tabaco 350,000
Derechos de degüello y pieles_ 850,000
Producto de ferrocarriles 80,000
Renta de lazaretos 200,000
Total $10.632,38920
Art. 2.º Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de gastos para el año de 1906 en la suma de diez millones seiscientos treinta y dos mil trescientos ochenta y nueve pesos veinte centavos ($ 10.632,389-20), así:
MINISTERIO DE GOBIERNO
Departamento de Política Interior. $ 506,787 25
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Departamento de Correos y Telégrafos 985,72650
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Departamento de Justicia 757,44450 2.249,95325
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Departamento de Relaciones Exteriores. $ 155,78725
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MINISTERIO DE HACIENDA TESORO
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Departamento de Hacienda $ 3.209,23055
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Departamento del Tesoro 1.132,17075
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Departamento de Pensiones 146,88840
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Departamento de la Deuda Nacional 827,993 5.317,33370
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MINISTERIO DE GUERRA
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Departamento de Guerra $ 1.775,58150
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
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Departamento de Instrucción Pública. $ 239,928
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Departamento de Beneficencia y Recompensas 4,312... 244,240
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
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Departamento de Obras Públicas $ 204,363
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Departamento de Fomento $ 635,12540 589,48840
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Total $ 10.632,88920
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Art. 3.º Fijase el monto del Presupuesto especial de Crédito público en el año de 1906, para la emisión de documentos de deuda de la República, en la cantidad de un millón novecientos mil pesos ($ 1.900,000), así:
Para atender á la emisión de vales de extranjeros (Ley 27 de 1903 $ 300,000
Para el reconocimiento de las recompensas militares decretadas en virtud de la Ley 149 de 1896 (Decreto número 1507, Diario Oficial número 12,545) 50,000
Para emisión de vales por exacciones en la guerra de 1895 (Ley 163 de 1896) 50,000
Para emisión de vales por exacciones en la guerra de 1899 1.500,000
Suma $ 1.900,000
Art. 4.º No habrá créditos suplementales ni extraordinarios votados por el Poder Ejecutivo. Guando haya necesidad de votar un gasto imprescindible a juicio del Gobierno en receso del Cuerpo Legislativo, y no habiendo partida votada ó siendo ésta insuficiente, se tomará para ello la cantidad necesaria de la que al efecto se incluye en el Presupuesto para suplir les deficiencias que ocurran. De esta partida no se hará uso sino por el Consejo de Ministros, y en cada caso se instruirá el respectivo expediente conforma á la ley.
Art. 5.º Las oficinas ordenadoras y pagadoras de los gastos, las recaudadoras de las rentas y la Dirección de Crédito público, procederán a abrir las cuentas respectivas pera el año de 1906, de acuerdo con la liquidación de los Presupuestos, tan luego como la reciban.
Art. 6º Los gastos presupuestos para el año de 1905 que no se hubieren ordenado ó legalizado en el curso de él, podrán girarse, cubrirse ó legalizarse con imputación al mismo Presupuesto dentro de los seis meses siguientes. Los gastos presupuestos para el año de 1906 que estén en el mismo caso a la terminación de él, se podrán girar, pagar ó legalizar dentro de los seis primeros meses del año de 1907.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, á 19 de Enero de 1906.

R. REYES

El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Climaco Calderón-El Ministro de Hacienda y Tesoro, Félix Salazar J,-- El Ministro de Guerra, Manuel M. Castro U.-El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez-El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés

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