Por el cual se adicionan los Decretos número 1606 y 1717 de 1937, reglamentarios de la Ley 109 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 54 de 1939.
DECRETA:
Artículo primero. La legalización de las empresas que aprovechen aguas de servicio público para producir energía o que ocupen bienes de uso público con ese objeto, a que se refiere el artículo 1º de la Ley 109 de 1.936, podrá ser garantizada por medio de contratos celebrados por el Gobierno Nacional de acuerdo con las normas contenidas en el presente Decreto.
Artículo segundo. En los contratos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá conceder a la respectiva empresa en las condiciones señaladas por los artículos 5º, 10 y 13 de la Ley 113 de 1928, y 1º, de la Ley 109 de 1.936, el uso de la fuerza hidráulica y de los bienes nacionales de uso público, siempre que la empresa concesionaria contraiga las obligaciones a que se refieren los artículos siguientes de este Decreto.
Parágrafo. También podrá el Gobierno, pero mediante el mismo requisito, en los contratos de que se habla, asegurar las concesiones hechas por los Departamentos y Municipios sobre fuerza hidráulica y sobre utilización de bienes de uso público.
Artículo tercero. En los contratos que al efecto se celebren podrá estipularse la obligación de las empresas concesionarias; de fijar al público en sus oficinas respectivas las tarifas y reglamentos aprobados por el Gobierno y a no variarlos sin el asentimiento de éste. También adquirirán la obligación contractual de remitir anualmente sus balances al Ministerio de la Economía Nacional con el objeto de que el Gobierno pueda apreciar la conveniencia de revisar las tarifas acordadas, sobre las bases establecidas en el mismo contrato.
Artículo cuarto. Para el efecto de darle cumplimiento a la parte final del artículo 2º de la Ley 109 de 1936, se declarará en los contratos a que se refiere el presente Decreto que las tarifas no excederán en ningún caso los justos límites de la conveniencia colectiva y la moral comercial, cuando ellas se limiten a cubrir por su orden los siguientes numerales.
Artículo quinto. No podrá considerarse que las tarifas exceden los justos límites de la conveniencia colectiva y la moral comercial, cuando ellas se limiten a cubrir por su orden los siguientes numerales
- 1° Gastos de explotación cuya naturaleza y detalle se fijarán en el contrato.
- 2° Impuestos pagados a entidades nacionales, departamentales o municipales.
- 3° Un porcentaje fijo anual para depreciación de los bienes vinculados al negocio, que fluctuará entre el 3% y el 5% que será convenido en cada contrato.
- 4° Un porcentaje sobre el capital invertido en los bienes vinculados a la empresa, que será objeto de acuerdo entre el gobierno y el contratista.
- 5° Una cuota de amortización anual convenida, sobre el valor real de la empresa.
Artículo sexto. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan las empresas de servicio público por motivo de los contratos de que trata el presente Decreto, éstas deberán otorgar una caución cuya calidad y cuantía la fijará el Gobierno para cada caso.
Parágrafo. El Gobierno podrá aplicar en parte o en todo, si fuere el caso, la cuantía de la caución para el pago de las multas que se le impongan a las empresas por incumplimiento de las obligaciones contraídas, y dichas sumas deberán reponerse dentro del término de quince días para completar el monto total de la caución otorgada.
Artículo séptimo. Cuandoquiera que en algunos lugares, ciudades o poblaciones en que una o más empresas estén prestando o lleguen a prestar servicios de energía eléctrica, prestaré o llegaré a prestar el mismo servicio otra empresa que este exceptuada total o parcialmente de impuestos, el Gobierno le fijará a esta última las tarifas como si tuviera que pagar todos los impuestos que pagan las empresas particulares, con el objeto de que no se establezca una competencia en condiciones de desigualdad.
Artículo octavo. Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Cartagena a 8 de enero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.