Por el cual se reglamenta el expendio de gasolina y aceites lubricantes y se dan unas autorizaciones al Director General de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones regales, y especialmente de las que le confiere la Ley 7ª de 1943,
DECRETA :
Artículo 1° Mientras dure la actual emergencia de huelga en la producción de combustible para vehículos automotores, autorízase al Director General de la Policía Nacional para reglamentar su distribución y racionamiento y para dictar las disposiciones y normas necesarias, en tal forma que satisfaga en primer término las necesidades de los vehículos de servicio público.
Artículo 2° El Director General de la Policía Nacional podrá sancionar con la inmediata suspensión del suministro de gasolina, por el término que considere conveniente, según la gravedad de la infracción, a cualesquiera de los expendedores que sea sorprendido en actividades de especulación indebida con
los elementos de que trata el presente Decreto.
Artículo 3° Para los fines del caso, entiéndese por especulasión indebida el cobro de un precio superior al establecido oficialmente para todos los elementos de que trata el presente Decreto, como también su expendio sin la autorización correspondiente de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 4° El presente Decreto surte sus efectos desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de enero de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
José Antonio MONTALVO,
Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Gobierno.
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