Por el cual se da una autorización a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 421 de la Constitución nacional
DECRETA:
Articulo 1º Autorizase a la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero para que con la garantía especial del Estado que por medio de este Decreto se otorga, y hasta por la suma de diez millones de pesos (H 10.000.000.) moneda corriente concesa préstamos personales con fines de rehabilitación económica a los agricultores y ganaderos de los departamentos de Caldas, Cauca, Huila, Tolima y Valle del cauca, que han sido afectados en sus bienes por situaciones de orden público.
Para que estos créditos gocen de la garantía del Estado bastará que en el documento respectivo se exprese que han sido concedidos con base en este Decreto, sin que sea necesario que en aquél aparezca la firma de los representantes del Gobierno Nacional. Pero la caja de Crédito Agrario queda obligada a presentar mensualmente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda una relación de los préstamos que queden cobijados por la garantía del Estado.
Artículo 2º Igualmente, la caja de Crédito Agrario podrá, con la garantía del Estado, renovar obligaciones a su favor contraídas por agricultores o ganaderos de los Departamentos de Caldas, Cauca. Huila Tolima y Valle del Cauca que reúnan las condiciones de que trata el artículo 1º de este Decreto, previa calificación por parte de las Comisisiones a que se refiere el artículo 4º, del mismo.
Artículo 3º Queda facultada la Caja de Crédito Agrario, a través de sus servicios de Provisión Agrícola para vender, de contado o a crédito a los Departamentos de caldas, cauca, Huila. Tolima y Valle del Cauca y a los Municipios y entidades oficiales y semioficiales de los mismos maquinaria y demás elementos de los que la Caja distribuye.
Articulo 4º La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, reglamentará el otorgamiento de los préstamos a que se refiere el presente Decreto, y especialmente creará comisiones encargadas de calificar previamente la condición de damnificados de los solicitantes, que los haga merecedores a este régimen excepcional.
Artículo 5º Esto Decreto regirá a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E, a 31 de enero de 1959.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno.
Guillermo Amaya Ramírez.
El Ministro de Relaciones Exteriores.
Julio Cesar Turbay Ayala
El Ministro de Justicia.
Germán Zea H
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Hernando agudelo villa
El Ministro de Guerra.
Brigadier General Alfonso Saiz M
El Ministro de Agricultura.
Augusto Espinosa Valderrama
El Ministro del Trabajo.
Ralmundo emiliani roman
El Ministro de Salud Pública.
Alejandro Jiménez Arango.
El Ministro de Fomento.
Rafael Delgado Barreneche.
El Ministro de Minas y Petróleos.
Jorge Ospina Delgado.
El Ministro de Educación nacional.
Reinaldo Muñoz Zambrano.
El Ministro de Comunicaciones.
Hernán Echavarria Olozaga
El Ministro de obras públicas.
Virgilio Barco Vargas.
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