por el cual se crea la tarjeta de "turista con automóvil"
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase la tarjeta de "turista con automóvil" para facilitar la entrada a Colombia de los turistas procedentes de los países fronterizos, que viajen en el automóvil de su propiedad, matriculado en uno de dichos países, en la cual se hará constar el nombre, la nacionalidad, la edad, el estado civil, la profesión u oficio, el lugar de nacimiento del propietario del vehículo, su domicilio, la dirección y las características del automóvil tomadas del documento de propiedad del mismo, expedido por las autoridades de su respectivo país.
Parágrafo. La tarjeta de "turista con automóvil" llevará adherida un retrato del beneficiario en los tres (3) originales de dicho documento, destinados: al archivo del Consulado expedidor, a la Dirección General de Aduanas y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), respectivamente.
Artículo 2º. Para los fines del artículo anterior, se entiende por "turista con automóvil" el ciudadano residente en uno de los países fronterizos con Colombia, que sin intención de fijar su residencia ni establecerse comercialmente, ni ejercer empleo o actividad lucrativa alguna, ni enajenar o vender a ningún título el vehículo en que viaja, venga al país en su automóvil, con el sólo objeto de conocerlo en sus diversos aspectos o lo recorra por distracción o recreo.
Artículo 3º. Para la obtención de la tarjeta de "turista con automóvil" el extranjero deberá identificarse previamente ante el respectivo funcionario consular de Colombia y demostrar la propiedad del automóvil en que viaja, presentando la documentación que ofrezca garantía suficiente de identificación personal, acompañada de la respectiva de propiedad del vehículo.
Artículo 4º. Los Cónsules de la República podrán conceder la tarjeta de "turista con automóvil" ciñéndose a los dispuesto en los artículos 4º, 5º y 7º del Decreto número 1339 del 15 de junio de 1951.
Parágrafo. Las personas que viajen con el propietario del automóvil deben proveerse de la tarjeta de turismo establecida por el Decreto antes citado, o poseer su pasaporte debidamente visado.
Artículo 5º. Las tarjetas de "turista con automóvil" serán suministradas en forma gratuita y constarán de cinco partes: dos en colores rosado y verde, respectivamente, y las tres restantes en color blanco.
Artículo 6º. El turista entregará las partes rosadas y verde al jefe del Resguardo de la frontera de entrada al territorio de la República, y los dos talones blancos a la misma autoridad de la frontera de salida de Colombia.
Parágrafo. Los Jefes de Resguardo llevarán un registro especial de las entradas y salidas de los vehículos y sus propietarios, en que consten los datos que se encuentran en la tarjeta y remitirán semanalmente las partes rosada y verde de dicha tarjeta a la Dirección General de Aduanas y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), respectivamente, así como las dos partes blancas que serán retenidas a la salida del vehículo.
Artículo 7º. El turista que haya entrado con esta clase de tarjeta no podrá salir del país, sin el automóvil descrito en ella salvo circunstancias especiales, en cuyo caso deberá poner el vehículo a disposición de la Aduana, de acuerdo con la reglamentación de que trata el artículo 8º de este Decreto.
Artículo 8º. Encárgase a la Dirección General de Aduanas para expedir el reglamento conveniente para el control de los vehículos que entren al país introducidos por personas portadoras de tarjeta "turista con automóvil", durante su permanencia en el territorio de la República.
Artículo 9º. Este Decreto regirá desde la fecha de expedición del reglamento a que se refiere el artículo anterior.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de Enero de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo
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