Por el cual se reglamentan las funciones de los Inspectores y Ayudantes de faros y boyas en desarrollo de la Ley 49 de 1924, y se hacen unos nombramientos

Rango Decreto
Publicación 1925-02-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° El servicio de faros y boyas de los puertos y costas de la República, y el funcionamiento de la planta generadora de gas acetileno, instalada en Barranquilla, estará a cargo de los siguientes empleados:

Un Inspector General de Faros, encargado de la planta de gas, residente en Barranquilla, con asignación mensual de $ 180.

Un Ayudante Operario de la planta generadora de gas, con asignación mensual de $ 90.

Un Ayudante, encargado de los faros y boyas de Cartagena, residente en esa ciudad, con asignación mensual de $ 100; y

Un Inspector de Faros del Pacífico, residente en Buenaventura, con asignación mensual de $ 100.

Artículo 2º Son funciones del Inspector General de Faros, encargado de la planta generadora de gas acetileno, las siguientes:
Artículo 3° Son funciones del Ayudante Operario de la planta generadora de gas:

e.) Reemplazar al Inspector General cuando éste tenga que ausentarse por cumplimiento de órdenes superiores o por cualquier otra causa legal o accidente fortuito.

Artículo 4° Son funciones del Ayudante encargado de los faros y boyas de Cartagena, las siguientes:
Artículo 5° Son funciones del Inspector de Faros del Pacífico, las siguientes:
Artículo 6° Nómbrase para los cargos de que trata el artículo 1° de este Decreto, a los siguientes señores:

Inspector General de Faros, encargado de la planta generadora de gas, señor Carlos Meyer Jácome.

Ayudante Operario de la planta generadora de gas, señor Gustavo Meyer.

Ayudante, encargado de los faros y boyas de Cartagena, señor Ramón de Zubiría.

Inspéctor de Faros del Pacífico, señor Reinaldo Manzano.

Artículo 7° El Ministerio de Obras Públicas designará los Celadores de los faros que considere necesarios para el buen servicio de luces, y les fijará las asignaciones mensuales respectivas.
Artículo 8° Los gastos de personal y material que demande el servicio de luces en los puertos y costas de la República, se tomarán de la partida asignada al efecto en el Presupuesto de Apropiaciones de cada vigencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de enero de 1925.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Obras Públicas,

Aquilino VILLEGAS.

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