Por el cual se establecen las escalas de remuneración de los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1981-01-23
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1º. El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que más adelante se establecen.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1981 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarias 712, 1042, 1044, 1158, 1302, 1311, 2924 de 1978, 419 y 3269 de 1979 y por las demás normas que los modifican o adicionan:

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO

Grado Asignación básica Gastos de representación Total
01 26.400 17.500 43.900
02 29.200 19.500 48.700
03 31.400 21.000 52.400
04 31.400 21.000 52.400
05 31.400 21.000 52.400
06 31.400 21.000 52.400
07 33.500 22.400 55.900
08 36.900 241700 61.600
09 21.500 32.200 53.700
10 20.000 20.000 40.000

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

Grado Asignación básica Gastos de representación Total
01 25.700 17.300 43.000
02 27.900 18.700 46.600
03 30.200 20.200 50.400
04 33.500 22.400 55.900

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO

Grado Asignación básica
01 24.800
02 26.500
03 28.000
04 29.700
05 32.700
06 33.700
07 34.500
08 35.900
09 37.300
10 38.200
11 39.200
12 40.200
13 41.000
14 43.900
15 44.800
16 45.800
17 46.500

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL

Grado Asignación básica
01 16.900
02 18.200
03 20.000
04 23.400
05 26.500
06 28.000
07 29.500
08 31.300
09 34.500
10 37.300
11 39.200
12 41.000
13 42.900
14 44.800

ESCALA DEL NIVEL TECNICO

Grado Asignación básica
01 7.500
02 8.800
03 9.900
04 10.700
05 11.400
06 14.200
07 15.500
08 16.500
09 18.200
10 19.700
11 21.400
12 23.400
13 25.300
14 26.500
5 28.000
16 31.800

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTR ATIVO

Grado Asignación básica
01 5.700
02 6.300
03 6.700
04 7.200
05 8.200
06 8.800
07 9.900
08 10.700
09 11.400
10 12.900
11 13.900
12 15.400
13 16.500
14 16.900
15 18.200
16 18:700
17 19.700
18 21.500
19 23.000
20 24.800
21 28.000

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO

Grado Asignación básica
01 5.100
02 6.300
03 6.900
04 7.500
05 8.200
06 9.000
07 9.900
08 11.400
09 13.900
Articulo 3º. Para las escalas de los niveles Directivo y Asesor, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden alasdistintas denominaciones de empleo. La segunda columna establece las asignaciones básicas paracada grado. La terceracolumna fija los gastos de representación para cada grado y la cuarta columna el total de la remuneración por asignación básica más gastos de representación.

Para los niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna comprende Ias asignaciones básicas para cada grado.

Artículo 4º. Los gastos de representación mensuales para los empleos que se determinan a continuación, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Gastos derepresentación
Director Regional 2035 08 5.000
14 6.400
Director de Unidad Administrativa Especial 2025 08 5.000
14 6.400
Registrador Principal 2015 10 5.000
15 6.400
Artículo 5º. Las asignaciones fijadas en las escalas señaladaseneste Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo complete o medio tiempo.

Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro horas.

Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado. '

Artículo 6º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora-mes de médico u odontólogo se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda, de acuerdo con el número de horas.
Artículo 7º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes delDepartamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.

Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978

Parágrafo.Durante los meses de enero y febrero de 1981 no será aplicablelodispuesto en el presente artículoparaaquellos funcionarios que comoresultadode lasescalasfijadas en el presente Decreto, excedan la remuneración de los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo.

Artículo 8º. Establése la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de serviciosenel interior del país y en el exterior:
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diario en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
Hasta $ 8.000 Hasta 800 Hasta 70
--- --- ---
De $ 8.001 a 16.000 Hasta 1.300 Hasta 80
De $ 16.001 a 31.000 Hasta 1.900 Hasta 130
De $ 31.001 a 46.000 Hasta 2.300 Hasta 200
De $ 46.001 a 60.000 Hasta 2.700 Hasta 220
De $ 60.001 a en adelante Hasta 3.100 Hasta 240

Para determinar el Valorde losviáticos setendránen cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario a que se refieren los artículos49 y 97delDecreto extraordinario 1042 de 1978, el Decreto extraordinaria 497 de 1980.

Artículo 9º. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento del descanso compensatorio, el literal a) del artículo 36 del Decreto extraordinario 1042 de 1978 quedará así:
Artículo 10. Cuando fallezca un empleado oficial, la entidad a la cual preste sus servicios pagará directamente, con cargo a su respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el momento del fallecimiento.

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

Artículo 11. El presente Decreto no se aplicará:

b), Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;

A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;

Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen porlos Decretos extraordinarios 1042 de1978 y3269de1979 y demás normas que los modifiquen o adicionen;

Al personal de la Fonda Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.

Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º9 de enero de 1981.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra,

La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila;

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