CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1º. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.
Artículo 2º. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 3º. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Artículo 4º. LIBERTAD PERSONAL. Toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley.
Artículo 5º. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero la que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la substanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.
Artículo 6º. LEALTAD. Todas las personas que intervienen en el proceso penal están en el deber de actuar con absoluta lealtad.
Artículo 7º. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo las excepciones legales.
Artículo 8º. GRATUIDAD. El proceso no causará erogación alguna a quienes en él intervienen.
Artículo 9º. PUBLICIDAD. Los procesos serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
Artículo 10. CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.
Artículo 11. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
Artículo 12. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código o en leyes especiales, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal.
Artículo 13. AMBITO DE LA JURISDICCION COMUN. Los hechos punibles descritos en la ley penal común serán investigados y fallados por la jurisdicción Penal ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en este Código.
Artículo 14. UNIDAD DE PROCESO. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se hará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Artículo 15. DOBLE INSTANCIA. El proceso tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.
Artículo 16. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho punible, cuando por su naturaleza sea posible.
Artículo 17. COSA JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta, excepto lo previsto para el recurso extraordinario de revisión.
Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
Artículo 18. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Rama Jurisdiccional del Poder Publicó.
Artículo 19. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciséis años, con las excepciones establecidas en este Código, debe denunciar inmediatamente a la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación deba iniciarse de oficio.
El empleado oficial que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 20. EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 21. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y la hora de su presentación.
El denunciante deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro juez.
Artículo 22. QUERELLA Y PETICION. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarla formule la respectiva denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 23. QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores o del respectivo Agente del Ministerio Publicó.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de menores.
Artículo 24. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del termino de seis (6) meses, contados a partirá de la comisión del hecho punible, salvo disposición en contrario.
Artículo 25. HECHOS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Además de los casos señalados en el Código Penal y en el Artículo 4º. de la Ley 55 de 1984, para la iniciación del sumario será necesaria querella o petición de parte en los siguientes casos: violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo (Art. 287), violación de comunicaciones (Art. 288) y sustracción de bien propio (Art. 363).
Artículo 26. DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un hecho punible se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación, pero en el trámite del proceso se procederá como si se tratara de un hecho punible que se persigue de oficio.
Artículo 27. AMPLIACION DE DENUNCIA O QUERELLA. El denunciante o querellante puede ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades competentes los informes que sean conducentes.
Artículo 28. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren tomado parte en el hecho punible.
Artículo 29. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. El querellante podrá desistir de la acción penal, con el consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada ante el Juez. Si se tratare un incapaz, el desistimiento deberá ser autorizado por su representante legal o por el defensor de menores o el Agente del Ministerio Publicó que hubiere coadyuvado la querella.
El desistimiento presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.
Artículo 30. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.
Artículo 31. DESISTIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL. En los procesos por delitos de lesiones personales, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado hubiere indemnizado los perjuicios ocasionados. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado hubiere restituido el objeto materia del delito o su valor, e indemnizado a la víctima, si a ello hubiere lugar.
El desistimiento en favor de un procesado comprenderá los demás que lo acepten.
La extinción a que se refiere este artículo no podrá decretarse en un nuevo proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya aceptado dentro de los cinco (5) años anteriores.
Artículo 31BIS. Adicionado.
Artículo 32. OPORTUNIDAD E IRRETRACTABILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de proferir sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.
Artículo 33. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
Artículo 34. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Salvo lo previsto en el artículo 503, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que esté plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Juez, mediante auto interlocutorio así lo declarará.
Artículo 35. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero sí las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.
Artículo 36. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez penal deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
CAPITULO II
ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL
Artículo 37. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por el delito, podrá ejercerse en el proceso penal por las personas naturales o jurídicas perjudicadas o por los herederos de aquéllas, o por el Ministerio Público.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte en la forma prescrita en la ley civil para la comparecencia en juicio de los incapaces.
Artículo 38. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están obligados a resarcir los perjuicios causados por el hecho punible, los penalmente responsables en forma solidaria, quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.
Artículo 39. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier momento, a partir del auto cabeza de proceso y hasta el día en que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.
Artículo 40. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, deber otorgar poder para tal efecto.
Presentado el poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso, siempre que esté acreditada sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante.
El escrito de parte civil deberá consignar el nombre de la persona perjudicada con el delito, su domicilio y vecindad; los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios cuya indemnización se reclama y su cuantía, y el nombre de la persona contra quien se dirige la acción, si fuere conocida.
Artículo 41. PRUEBA DE LA PERSONERIA. Si quien pretende constituirse parte civil fuere una persona jurídica, deberá demostrar su existencia y la personería de su representante legal. Si se trata de un heredero de la persona perjudicada con el delito, debe demostrar tal condición.
Artículo 42. PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACION. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.
Artículo 43. DECISION SOBRE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto interlocutorio en que admita o rechace la solicitud de constitución de parte civil. El auto que resuelve sobre la demanda de parte civil será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 44. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La no admisión de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.
La providencia que así lo disponga se notificará al demandante quien podrá interponer contra ella recursos ordinarios, a lo cual quedará limitada su actuación.
De oficio, o a petición del interesado, el juez admitirá la demanda, si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de la personería, decisión que se comunicará a aquél.
De igual modo procederá a revocar el auto admisorio si se modificare la prueba sobre la legitimidad de la misma.
Artículo 45. DEVOLUCION DE LA DEMANDA. Si en la demanda faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 40, el juez, mediante auto en el cual exprese clara y precisamente las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.
Artículo 46. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. La parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Artículo 47. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. En el mismo auto en que imponga medida de aseguramiento, el juez decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubiere ocasionado, y designará secuestre.
Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil, previa caución, o el Ministerio Público, podrá denunciarlos en cualquier momento y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria.
Artículo 48. DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso en el embargo. En tal caso, la solicitud permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes por dos (2) días, y el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución de desembargo se cumplirá una vez ejecutoriada.
Artículo 49. DESEMBARGO. En el auto de cesación de procedimiento y en la sentencia absolutoria, se decretará el desembargo de los bienes embargados o secuestrados.
El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
Artículo 50. CONDENACION AL PAGO DE PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia.
En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
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