CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 1º. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser procesado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho punible que se impute, ante juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.
Artículo 2º. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 3º. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Artículo 4º. LIBERTAD PERSONAL. Toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en las condiciones preestablecidas en la ley.
Artículo 5º. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, pero la que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la substanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.
Artículo 6º. LEALTAD. Todas las personas que intervienen en el proceso penal están en el deber de actuar con absoluta lealtad.
Artículo 7º. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo las excepciones legales.
Artículo 8º. GRATUIDAD. El proceso no causará erogación alguna a quienes en él intervienen.
Artículo 9º. PUBLICIDAD. Los procesos serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
Artículo 10. CONTRADICCION. En el desarrollo del proceso, regirá el principio de contradicción.
Artículo 11. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
Artículo 12. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código o en leyes especiales, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal.
Artículo 13. AMBITO DE LA JURISDICCION COMUN. Los hechos punibles descritos en la ley penal común serán investigados y fallados por la jurisdicción Penal ordinaria, mediante los procedimientos establecidos en este Código.
Artículo 14. UNIDAD DE PROCESO. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se hará un solo proceso, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa.
Artículo 15. DOBLE INSTANCIA. El proceso tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.
Artículo 16. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho punible, cuando por su naturaleza sea posible.
Artículo 17. COSA JUZGADA. La persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta, excepto lo previsto para el recurso extraordinario de revisión.
Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LAS ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
Artículo 18. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Rama Jurisdiccional del Poder Publicó.
Artículo 19. DEBER DE DENUNCIAR. Todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciséis años, con las excepciones establecidas en este Código, debe denunciar inmediatamente a la autoridad los hechos punibles de que tenga conocimiento y cuya investigación deba iniciarse de oficio.
El empleado oficial que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 20. EXONERACION DEL DEBER DE DAR NOTICIA DEL HECHO PUNIBLE. Nadie está obligado a dar noticia o a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los hechos punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 21. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y la hora de su presentación.
El denunciante deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro juez.
Artículo 22. QUERELLA Y PETICION. Cuando la ley exija querella o petición especial para iniciar el proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarla formule la respectiva denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 23. QUERELLANTE LEGITIMO. Salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe ser formulada por su representante legal.
Cuando el incapaz carezca de representante legal, la querella puede presentarse por aquél con la coadyuvancia del defensor de menores o del respectivo Agente del Ministerio Publicó.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla.
En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el defensor de menores.
Artículo 24. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del termino de seis (6) meses, contados a partirá de la comisión del hecho punible, salvo disposición en contrario.
Artículo 25. HECHOS PUNIBLES QUE REQUIEREN QUERELLA. Además de los casos señalados en el Código Penal y en el Artículo 4º. de la Ley 55 de 1984, para la iniciación del sumario será necesaria querella o petición de parte en los siguientes casos: violación y permanencia ilícita en lugar de trabajo (Art. 287), violación de comunicaciones (Art. 288) y sustracción de bien propio (Art. 363).
Artículo 26. DESARROLLO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un hecho punible se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación, pero en el trámite del proceso se procederá como si se tratara de un hecho punible que se persigue de oficio.
Artículo 27. AMPLIACION DE DENUNCIA O QUERELLA. El denunciante o querellante puede ampliar su denuncia y suministrar a las autoridades competentes los informes que sean conducentes.
Artículo 28. EXTENSION DE LA QUERELLA. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren tomado parte en el hecho punible.
Artículo 29. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. El querellante podrá desistir de la acción penal, con el consentimiento del procesado, mediante manifestación escrita presentada ante el Juez. Si se tratare un incapaz, el desistimiento deberá ser autorizado por su representante legal o por el defensor de menores o el Agente del Ministerio Publicó que hubiere coadyuvado la querella.
El desistimiento presentado en favor de un procesado comprende a los demás que lo acepten.
Artículo 30. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en el Código Penal y en los demás contemplados en este Código.
Artículo 31. DESISTIMIENTO Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL. En los procesos por delitos de lesiones personales, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado hubiere indemnizado los perjuicios ocasionados. En los procesos por delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado hubiere restituido el objeto materia del delito o su valor, e indemnizado a la víctima, si a ello hubiere lugar.
El desistimiento en favor de un procesado comprenderá los demás que lo acepten.
La extinción a que se refiere este artículo no podrá decretarse en un nuevo proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya aceptado dentro de los cinco (5) años anteriores.
Artículo 31BIS. Adicionado.
Artículo 32. OPORTUNIDAD E IRRETRACTABILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso, antes de proferir sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.
Artículo 33. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.
Artículo 34. CESACION DE PROCEDIMIENTO. Salvo lo previsto en el artículo 503, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que esté plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Juez, mediante auto interlocutorio así lo declarará.
Artículo 35. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero sí las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez elementos constitutivos del hecho que se investiga y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
No obstante, si transcurrido un año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.
Artículo 36. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez penal deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.
CAPITULO II
ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL
Artículo 37. TITULARES DE LA ACCION CIVIL. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por el delito, podrá ejercerse en el proceso penal por las personas naturales o jurídicas perjudicadas o por los herederos de aquéllas, o por el Ministerio Público.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte en la forma prescrita en la ley civil para la comparecencia en juicio de los incapaces.
Artículo 38. QUIENES DEBEN INDEMNIZAR. Están obligados a resarcir los perjuicios causados por el hecho punible, los penalmente responsables en forma solidaria, quienes de acuerdo con la ley están obligados a reparar.
Artículo 39. OPORTUNIDAD PARA LA CONSTITUCION DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil podrá intentarse en cualquier momento, a partir del auto cabeza de proceso y hasta el día en que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública.
Artículo 40. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, deber otorgar poder para tal efecto.
Presentado el poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso, siempre que esté acreditada sumariamente la legitimidad de la personería del poderdante.
El escrito de parte civil deberá consignar el nombre de la persona perjudicada con el delito, su domicilio y vecindad; los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios cuya indemnización se reclama y su cuantía, y el nombre de la persona contra quien se dirige la acción, si fuere conocida.
Artículo 41. PRUEBA DE LA PERSONERIA. Si quien pretende constituirse parte civil fuere una persona jurídica, deberá demostrar su existencia y la personería de su representante legal. Si se trata de un heredero de la persona perjudicada con el delito, debe demostrar tal condición.
Artículo 42. PLURALIDAD DE PERJUDICADOS Y SU REPRESENTACION. Cuando las personas perjudicadas fueren varias, podrán constituirse parte civil separada o conjuntamente.
Artículo 43. DECISION SOBRE LA DEMANDA. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario que conoce del proceso dictará auto interlocutorio en que admita o rechace la solicitud de constitución de parte civil. El auto que resuelve sobre la demanda de parte civil será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 44. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La no admisión de la demanda sólo podrá fundarse en ilegitimidad de la personería del demandante.
La providencia que así lo disponga se notificará al demandante quien podrá interponer contra ella recursos ordinarios, a lo cual quedará limitada su actuación.
De oficio, o a petición del interesado, el juez admitirá la demanda, si posteriormente apareciere comprobada la legitimidad de la personería, decisión que se comunicará a aquél.
De igual modo procederá a revocar el auto admisorio si se modificare la prueba sobre la legitimidad de la misma.
Artículo 45. DEVOLUCION DE LA DEMANDA. Si en la demanda faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 40, el juez, mediante auto en el cual exprese clara y precisamente las condiciones que faltan, la devolverá al interesado para su corrección.
Artículo 46. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. La parte civil, por intermedio de su apoderado, podrá solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de sus autores o cómplices, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.
Artículo 47. EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES. En el mismo auto en que imponga medida de aseguramiento, el juez decretará el embargo preventivo de los bienes inmuebles y el embargo y secuestro preventivo de los bienes muebles de propiedad del procesado, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubiere ocasionado, y designará secuestre.
Si no se conocieren en concreto bienes, o los embargados no fueren suficientes, la parte civil, previa caución, o el Ministerio Público, podrá denunciarlos en cualquier momento y el juez decretará su embargo y secuestro en la medida que considere necesaria.
Artículo 48. DESEMBARGO EN CASO DE EXCESO. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso en el embargo. En tal caso, la solicitud permanecerá en la Secretaría a disposición de las partes por dos (2) días, y el juez decidirá dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución de desembargo se cumplirá una vez ejecutoriada.
Artículo 49. DESEMBARGO. En el auto de cesación de procedimiento y en la sentencia absolutoria, se decretará el desembargo de los bienes embargados o secuestrados.
El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia.
Artículo 50. CONDENACION AL PAGO DE PERJUICIOS. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer la intervención de perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia.
En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal.
La sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. En caso contrario, se enviará, sin dilación al juez civil competente, copia auténtica de la misma y de las diligencias de embargo y secuestro a fin de que proceda al remate a que se refiere el artículo 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para rematar bienes inmuebles no se requiere el secuestro previo.
Artículo 51. PROHIBICION DE ENAJENAR. El autor o participe de un hecho punible no podrá enajenar bienes sujetos a registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de comisión del delito, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios.
Artículo 52. ACCION RESTITUTORIA DEL OBJETO MATERIAL. El dueño, poseedor o tenedor legitimo del objeto material del hecho punible, podrá demandar su devolución ante el funcionario que esté conociendo en ese momento del proceso.
Artículo 53. CANCELACION DE REGISTROS FALSOS. Demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, el juez que este conociendo del proceso ordenar inmediatamente la cancelación de los títulos espúreos y del registro correspondiente.
Artículo 54. EXTINCION DE LA ACCION CIVIL. El pago de la indemnización, aceptado por el perjudicado, dará lugar a la extinción de la acción civil.
Artículo 55. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legitima defensa.
Artículo 56. PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL. La acción civil proveniente del delito prescribe en veinte (20) años, si se ejercita independientemente del proceso penal, y en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, si se adelanta dentro de éste.
Artículo 57. REMISION A NORMAS CIVILES. Las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se aplicarán al embargo y secuestro preventivos en el proceso penal, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capitulo.
CAPITULO III
EL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Artículo 58. DEMANDA. En la demanda de constitución de parte civil, o en su adición, los titulares de la acción civil podrán pretender la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables por causa del delito conforme a la ley.
No podrán ser demandados en virtud de esta disposición las entidades o personas de derecho público cuya responsabilidad sólo pueda determinarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Artículo 59. PRUEBA. Con la demanda o adición deberá presentarse prueba sumaria de la relación jurídica en la que se funda la pretensión contra los terceros civilmente responsables.
Si no se presentare o no existiere en el proceso la prueba de que trata el inciso anterior, el juez inadmitirá la demanda en cuanto concierne a los terceros civilmente responsables.
Artículo 60. AUTO ADMISORIO. En la providencia en que se acepte la demanda de constitución de parte civil o su adición, el juez ordenará notificar personalmente a los terceros presuntamente responsables mencionados en la misma.
Artículo 61. EMPLAZAMIENTO Y NOMBRAMIENTO DE APODERADO. Si el demandado no compareciere en la fecha señalada o no fuere posible la citación, previo informe del notificador rendido bajo juramento, se le emplazar de la siguiente manera: se fijará edicto por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se le declarará persona ausente y se le designará apoderado con quien se surtirá la notificación.
Artículo 62. APODERADO. El tercero civilmente responsable deberá designar apoderado. De no hacerlo, se le nombrará de oficio.
Artículo 63. CALIDAD DE PARTE. A partir de la notificación del auto admisorio de la demanda contra el tercero civilmente responsable, éste tendrá la calidad de parte.
Artículo 64. FACULTADES. Podrá solicitar y presentar las pruebas que sean conducentes a demostrar su no responsabilidad civil, y participar en todas aquellas que se relacionen con ésta, e interponer recursos contra las providencias que lo afecten como tercero.
Artículo 65. DESEMBARGO. El juez ordenar el levantamiento de las medidas cautelares cuando se encontrare ejecutoriada alguna de las providencias mencionadas en el artículo 49.
Artículo 66. REMISION. Para los aspectos no previstos en este capitulo se aplicarán las normas del de parte civil en cuanto fueren compatibles con éste.
TÍTULO II
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67. QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA PENAL. La administración de justicia en el ramo penal se ejerce por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Superior de Aduanas, los Jueces Superiores, los Jueces de Circuito, de Instrucción, Municipales, Territoriales, de Menores, Penales y Promiscuos y los Jueces de Distrito Penal Aduanero. En casos especiales se ejerce por el Congreso.
Los Tribunales Militares conocerán de los procesos por hechos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
Las autoridades de policía conocerán de las contravenciones.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL Y POR RAZON DE LA NATURALEZA DEL HECHO PUNIBLE Y LA CALIDAD DE LOS PROCESADOS
Artículo 68. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
-
- Del recurso extraordinario de casación.
-
- Del recurso extraordinario de revisión.
-
- Del recurso de hecho, cuando se deniegue el recurso de casación.
-
- De los recursos de apelación y de hecho, en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores.
-
- De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales entre Tribunales de dos o más Distritos Judiciales; entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial; o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales.
-
- De los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la jurisdicción penal ordinaria y los de una especial.
-
- De los procesos por delitos cometidos por los funcionarios a que se refieren los ordinales cuarto y segundo de los artículos 102 y 151 de la Constitución Nacional respectivamente, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la misma Carta.
-
- De los procesos que se sigan contra el Registrador Nacional del Estado Civil, los intendentes y comisarios, los procuradores delegados y regionales, el Viceprocurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, los Magistrados del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas; los fiscales de los Tribunales mencionados y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
-
- De las causas de responsabilidad por hechos punibles cometidos por los Senadores y Representantes, en el caso del Artículo 75 de la Constitución Nacional, y
-
- De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un Distrito Judicial a otro.
Parágrafo. En Sala de Gobierno, la Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios penales y civiles o penales y laborales de distintos Distritos Judiciales.
Artículo 69. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES. Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
-
- En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores, de Circuito y de Instrucción Criminal.
-
- En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción, de Menores, de Distrito Penal Aduanero, Municipales y Territoriales, a los Fiscales y a los Jefes de oficinas Seccionales y Abogados de la Procuraduría General de la Nación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas y a los Personeros Municipales cuando actúen como Ministerio Público.
-
- De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales dentro del mismo Distrito.
Parágrafo. En Sala de Gobierno, corresponde a los Tribunales Superiores dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales y Civiles, o entre los Jueces Penales y Laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.
Artículo 70. COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial, conocen:
-
- En primera instancia:
- a) De los procesos por los delitos contra la existencia y seguridad del Estado; por los delitos de rebelión y sedición, y por los delitos contra la vida, el concierto para delinquir, el terrorismo y el secuestro;
- b) De los hechos punibles cometidos por clérigos y religiosos, con excepción de los obispos y de quienes estén asimilados a éstos, de acuerdo con la Ley 20 de 1974, y
- c) De los hechos punibles cometidos por los alcaldes en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
-
- En segunda instancia, de los procesos por lesiones personales.
Artículo 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito conocen:
-
- En primera instancia, de los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales; contra la fe pública y aquellos cuyo conocimiento no aparezca atribuido a otras autoridades, o cuando tratándose de delitos contra el patrimonio económico, no sea posible determinar su cuantía.
-
- En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces Municipales, con excepción de los procesos por lesiones personales.
-
- Dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces Penales Municipales del mismo circuito.
Artículo 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los Jueces Municipales conocen, en primera instancia:
-
- De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
-
- De los procesos por delitos cuya investigación requiera querella de parte.
-
- De los procesos por delitos de lesiones personales.
Parágrafo. La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta la cuantía de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no fuere posible que el Juez de Instrucción Criminal avoque inmediatamente la investigación, lo hará mientras la asume aquel.
Artículo 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION. Los Jueces de Instrucción investigarán y calificarán los procesos por los delitos de competencia, de los Jueces de Circuito y Superiores.
CAPITULO III
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 74. COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente, el Juez del territorio donde se realizó el hecho punible.
Artículo 75. COMPETENCIA A PREVENCION. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios o en lugar incierto o en el extranjero, conocerá del respectivo proceso el Juez competente por la naturaleza del hecho del territorio en el cual primero se formule la denuncia o el que primero haya iniciado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el Juez del lugar en el cual fuere aprehendido el procesado y si fueren varios los capturados el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará cuando se trate de delitos conexos.
Las reglas enunciadas en el inciso primero se aplicarán cuando existan dudas sobre la delimitación territorial.
CAPITULO IV
COMISIONES
Artículo 76. COMISIONES. La Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier autoridad jurisdiccional dentro del territorio de la República.
Los Tribunales de Distrito Judicial podrán comisionar a cualquier Juez de la República.
Los Jueces Superiores y de Circuito podrán comisionar a Jueces de igual o inferior categoría para la práctica de diligencias que deban realizarse fuera de su sede.
Los Jueces de Instrucción podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría para la práctica de diligencias fuera de su sede.
Los Jueces Municipales podrán comisionar a funcionarios de la misma categoría o de policía para la práctica de diligencias fuera de su sede.
Artículo 77. INVESTIGACION SIMULTANEA. Cuando se investiguen delitos conexos o cuando fuere necesario practicar pruebas simultáneamente, el Juez de Instrucción a quien le hubiere correspondido el proceso por reparto, podrá comisionar a otros Jueces de Instrucción, previa autorización del Director Seccional de Instrucción Criminal de la sede de los comisionados.
CAPITULO V
CAMBIO DE RADICACION
Artículo 78. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando en el territorio donde se esté adelantando el juzgamiento, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
Artículo 79. SOLICITUD DE CAMBIO. El cambio de radicación podrá solicitarse por el Juez del conocimiento o por cualquiera de los sujetos procesales, en cualquier estado del juzgamiento, antes que se profiera fallo de segunda instancia, ante el funcionario que esté conociendo del proceso, quien enviar la solicitud, con sus anexos, a la corporación a la cual corresponda decidirlo.
Artículo 80. TRAMITE. La solicitud deber ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El Magistrado ponente tendrá tres (3) días para registrar el proyecto y la Sala decidir dentro de los tres (3) días siguientes, por auto contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 81. CAMBIO DE RADICACION ESPECIAL. El Ministro de Justicia, cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del procesado, podrá variar el lugar de privación de la libertad o la radicación del juzgamiento que se siga contra los oficiales, suboficiales o agentes de la Policía Nacional, del Departamento Administrativo de Seguridad o del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aun cuando no se reúnan las condiciones generales establecidas para el cambio de radicación.
Para este cambio no podrá ser escogida sino una ciudad donde exista más de un Juzgado Superior, de Circuito o Municipal, según el caso.
El Ministerio de Justicia, procederá a dar aviso inmediato al Juez que tenga en ese momento el proceso.
Artículo 82. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL JUZGAMIENTO. La Corte Suprema de Justicia o el Tribunal, al disponer el cambio de radicación, señalarán el lugar en donde debe continuar el juzgamiento. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o Departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde sea conveniente la radicación.
Artículo 83. TRASLADO DE COMPETENCIA. Si el Tribunal Superior, al conocer la solicitud de cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga a otro distrito, pasará laactuación a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio por la Corte, podrá el Tribunal Superior disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.
CAPITULO VI
COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD
Artículo 84. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando en un mismo proceso deban investigarse y fallarse varios hechos punibles, sometidos a diversas competencias, conocerá del mismo, mientras subsista la conexidad, el juez de mayor jerarquía.
Si uno de los delitos está sometido al jurado y el otro u otros no lo están, se seguirá el trámite correspondiente a aquel.
Para todos los efectos relacionados con el conocimiento de delitos conexos, el Juez Superior será el de mayor jerarquía.
Artículo 85. CONSERVACION DE LA UNIDAD. En los procesos sometidos a la jurisdicción ordinaria, la unidad del proceso se conservará. En el caso de que figure como procesado alguna persona que goce de fuero, conocerá el juez de mayor jerarquía.
CAPITULO VII
ACUMULACIONES
Artículo 86. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o del auto sobre control de legalidad, habrá lugar a la acumulación de procesos penales, en las siguientes situaciones:
-
- Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.
-
- Cuando estén cursando dos o más procesos penales y no pueda decidirse sobre uno de ellos, sin que se haya fallado el otro u otros.
Artículo 87. IMPROCEDENCIA. No procede la acumulación en los siguientes casos:
-
- Cuando en uno de los procesos se hubiere proferido sentencia de primera o única instancia.
-
- Cuando uno de los procesos deba tramitarse por procedimiento abreviado, salvo que este se encuentre para sentencia y se den los presupuestos del Artículo anterior.
Artículo 88. SUSPENSION DE PROCESOS ADELANTADOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta ponerlos todos en estado de seguirlos a la vez.
Artículo 89. PETICION DE INFORMES. El juez que conozca de un proceso y tenga noticia de que en un juzgado cursan otro u otros procesos de aquellos que deban acumularse, pedirá informes al juez respectivo, quien deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que reciba la petición.
Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la procedencia de la acumulación.
Artículo 90. DECISION SOBRE LA ACUMULACION. La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.
Recibida la solicitud o los informes correspondientes, el juez decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio.
Artículo 91. APELACION DEL AUTO QUE RESUELVE LA ACUMULACION. La apelación del auto que decrete o niegue la acumulación se resolverá de plano, por el respectivo superior, dentro del término de tres (3) días.
Artículo 92. PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA. Si al estudiar el informe solicitado, el juez considera que no es competente para conocer de los procesos por acumular, dispondrá que se envíe al juez correspondiente para que decida.
Artículo 93. COMPETENCIA. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias penales, la acumulación ser decretada por el juez de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia, la decretará el juez del proceso en que primero se hubiere ejecutoriado la resolución de Acusación o el auto sobre control de legalidad.
Si en cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, alguna o algunas de las personas procesadas estuvieren sometidas a jurisdicción especial, esta conocerá exclusivamente con respecto a ellas. El juez respectivo sacará copia de lo actuado, la enviará a la autoridad competente y pondrá a disposición de los jueces ordinarios el proceso original.
Artículo 94. INFORMES SECRETARIALES. En los primeros cinco (5) días de cada mes los secretarios de los juzgados deberán pasar a la Secretaria del Tribunal Superior respectivo, una lista de los procesos en los cuales haya quedado en firme la resolución de acusación o la citación a audiencia pública, durante el mes inmediatamente anterior, indicando el nombre y apellido de los procesados, el delito o delitos que se les imputa y el lugar y fecha en que se realizaron los hechos.
El secretario del Tribunal deber examinar las listas que le hayan sido enviadas con el fin de cerciorarse si hay procesos que deban acumularse, y, en caso afirmativo, procederá a dar inmediatamente el informe al juez que, en su concepto, deba conocer de los procesos acumulables.
CAPITULO VIII
COLISION DE COMPETENCIAS
Artículo 95. CONCEPTO. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran que a cada uno ellos corresponde adelantar o conocer un proceso penal, o cuando se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias investigaciones simultáneamente.
Artículo 96. IMPROCEDENCIA. No puede haber colisión de competencias entre un juez o tribunal y otro que le esté subordinado por factor funcional, ni entre magistrados de una misma corporación judicial, ni entre jueces de igual categoría que tengan la misma competencia, excepto lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo anterior.
Artículo 97. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte.
Quien la proponga se dirigirá al otro juez o Tribunal ante quien se promueva, exponiéndole los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este juez o magistrado no lo aceptare, contestar dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al juez o Tribunal inmediatamente superior para que, dentro de los tres (3) días siguientes, decida de plano la colisión.
Los Tribunales Superiores dirimirán el conflicto en sala de decisión.
Artículo 98. COMO SE PROMUEVE. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias, por medio de memorial dirigido al juez que esté conociendo del proceso o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el juez ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.
Artículo 99. COLISION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la colisión de competencias se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste, mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar solo podrán ser decretadas por el funcionario en quien quede radicada la competencia.
Artículo 100. CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACION. Si se suscitare colisión de competencias entre varios jueces para conocer o no de un mismo proceso penal, mientras no sea dirimida dicha colisión, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las diligencias de investigación.
Lo referente a la medida de aseguramiento o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.
Artículo 101. DISCUSION DE COMPETENCIAS. En caso de discusión de competencia entre una autoridad de policía y una autoridad jurisdiccional, decidirá el superior funcional del juez.
Artículo 102. CONFLICTOS POR REPARTO. Los conflictos que por razón del reparto de procesos penales se susciten entre magistrados o entre jueces de igual categoría con la misma competencia territorial, serán resueltos de plano y en única instancia por el presidente de la respectiva Sala Penal o por el juez que esté de reparto, según el caso.
CAPITULO IX
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
-
- Tener el juez, el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
-
- Ser el juez o magistrado acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales.
-
- Ser el juez o magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.
-
- Haber sido el juez o magistrado apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
-
- Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguno de los sujetos procesales y el juez o magistrado.
-
- Ser o haber sido el juez, tutor, curador o pupilo de alguno de los sujetos procesales.
-
- Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o ser el juez pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
-
- Ser el juez, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de alguno de los sujetos procesales.
-
- Dejar el juez vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
-
- Ser alguno de los sujetos procesales, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependiente del juez.
-
- Ser el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho.
-
- Estar el juez instituido heredero o legatario por alguno de los sujetos procesales o estarlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus ascendientes o descendientes, y
-
- Haber estado el juez o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia formulada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Artículo 104. REQUISITOS Y FORMA DE LA RECUSACION. Si el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.
La recusación se propondrá por escrito, ante el juez que conoce del asunto, acompañando las pruebas y exponiendo los motivos en que se funde.
Artículo 105. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Los jueces, magistrados y conjueces deben declararse impedidos para conocer de procesos penales, cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como adviertan su existencia, o a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 106. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. En el mismo auto en que el juez manifieste el impedimento, ordenará pasar el proceso al juez que le siga en turno.
Si se tratare de juez superior, de circuito o de instrucción, únicos, conocer del impedimento el tribunal superior respectivo, en Sala de Decisión Penal, y si de juez penal municipal o promiscuo, únicos, conocerá el respectivo juez del circuito.
Artículo 107. ACTUACION DEL JUEZ QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO. Si el juez a quien por turno le hubiere correspondido conocer del impedimento, lo hallare fundado, aprehenderá el conocimiento.
En caso contrario, con auto razonado, enviará el expediente al inmediato superior, quien decidir de plano la cuestión en providencia motivada.
Artículo 108. ACEPTACION DEL IMPEDIMENTO. Si el superior aceptare el impedimento, en las mismas providencias atribuir el asunto:
-
- Al juez que no aceptó el impedimento.
-
- A otro juez superior, de circuito, o de instrucción, de Distrito o de Circuito limítrofe, cuando en el lugar no hubiere más que uno, o todos estuvieren impedidos, y
-
- A otro juez municipal, penal o promiscuo, del mismo circuito o de circuitos limítrofes, cuando en el lugar no hubiere más que uno o todos estuvieren impedidos.
Artículo 109. NO ACEPTACION DEL IMPEDIMENTO. Si el superior considera infundado el impedimento, devolverá el proceso al juez que se había abstenido, para que siga conociendo.
Artículo 110. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por el magistrado conocen los demás que forman la Sala respectiva.
Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.
Artículo 111. IMPEDIMENTO CONJUNTO. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.
Artículo 112. RECUSACION ACEPTADA O RECHAZADA POR EL RECUSADO. PROCEDIMIENTO EN CADA CASO. Si el juez o magistrado recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, pasará el expediente a quien corresponda, y se seguirá el procedimiento señalado en los artículos anteriores, como si se hubiere declarado impedido.
Si no lo aceptare, enviará el proceso al superior, quien resolverá de plano la cuestión en vista de lo alegado; si la recusación versa sobre magistrado de la Corte Suprema de Justicia y el recusado no la aceptare, decidirán los restantes magistrados de la Sala. Si éstos no la encontraren fundada, continuará en el conocimiento del asunto el magistrado recusado. En caso contrario, se sorteará conjuez.
En todo caso, para aceptar o rechazar la recusación, el funcionario resolverá con auto motivado, tan pronto como ésta se presente.
Artículo 113. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor o apoderado de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.
Artículo 114. CONTINUACI0N DE LA INSTRUCCION Y SUSPENSION DEL JUICIO. Desde cuando se presente la recusación, o se manifieste el impedimento, hasta cuando se resuelva definitivamente el incidente, se suspenderá el proceso. Pero si se hallare en etapa de sumario, podrán ejecutarse los actos de instrucción.
Lo referente a la definición de situación jurídica o a la libertad del procesado, será resuelto por el juez que tenga el proceso en el momento que se formule la solicitud.
Artículo 115. IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables a los agentes del Ministerio Público y a los secretarios de los juzgados y tribunales, quienes pondrán en conocimiento del magistrado o juez correspondiente el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado en el Artículo 105.
Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta, conocerá el juez del proceso o la respectiva Sala de Decisión, los cuales, si hallaren fundada la causal, declararán separado al agente del Ministerio Público o secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrarán un secretario ad hoc, para el asunto en que se ha reconocido el impedimento, cuando se trate de este empleado.
Separado el Agente del Ministerio Público, será reemplazado por quien le siga en turno, si en el lugar hubiere varios de la misma categoría. Si no lo hubiere se dará aviso inmediatamente al Procurador del distrito, quien designará el Agente que deba intervenir en el proceso.
Si el impedimento concurre en todos los procuradores delegados en lo penal, el aviso se dará al Procurador General de la Nación, para el fin anteriormente indicado.
Artículo 116. SANCION AL RECUSANTE TEMERARIO. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa hasta el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a favor del Tesoro Nacional. Si fuere el caso, se ordenará expedir las copias pertinentes para la investigación penal o disciplinaria a que hubiere lugar.
Artículo 117. SANCION AL FUNCIONARIO QUE OMITA DECLARARSE IMPEDIDO. Cuando prospere la causal de recusación, se impondrá al juez que no se declaró impedido, dentro del término de que trata el Artículo 105, una multa hasta el equivalente a un mes de salario, impuesta de plano por su respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.
Si se tratare de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la sanción será impuesta por los demás miembros de la Sala.
Artículo 118. EJECUCION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los Artículos anteriores, se aplicarán por auto interlocutorio, contra el cual sólo procede el recurso de reposición y se harán efectivas una vez esté ejecutoriada.
Artículo 119. DESAPARICION DE LA CAUSAL. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.
Artículo 120. IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACION. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.
TÍTULO III
SUJETOS PROCESALES
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 121. QUIENES LO EJERCEN. El Ministerio Público en la rama penal se ejerce por el Procurador General de la Nación, por los Delegados en lo Penal, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por los Agentes Especiales que designe el Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito y por los Personeros Municipales.
La Cámara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales.
Artículo 122. FUNCIONES. El Ministerio Público debe ejercer rigurosamente las siguientes funciones:
-
- El Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, la defensa de las personas acusadas sin justa causa y la indemnización de los perjuicios causados por la infracción.
En cumplimiento de esos deberes, el Ministerio Público pedirá la práctica de las pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad, las medidas de aseguramiento o la libertad del procesado, interpondrá recursos y, en general, intervendrá en todas las diligencias de investigación preliminar y actuaciones del proceso penal.
-
- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de conminación, caución, libertad provisional, condena de ejecución condicional o libertad condicional, arresto domiciliario y la detención parcial en el propio lugar de trabajo o estudio, y pedir la aplicación de las sanciones respectivas o su revocatoria en caso de incumplimiento. Para lo anterior el Agente del Ministerio Público podrá solicitar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial la colaboración necesaria y al juez la práctica de pruebas.
-
- Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia médica y hospitalaria.
-
- Visitar al menos cada mes los establecimientos carcelarios y de internación psiquiátrica donde haya reclusos vinculados a los procesos en que intervenga, para conocer su situación personal y jurídica, y para solicitar la libertad de quienes considere con derecho a ella.
-
- Ejercer la vigilancia de la ejecución de las medidas de seguridad a fin de garantizar su adecuado cumplimiento.
-
- Ejercer la vigilancia judicial en los despachos ante los cuales actúe. El Procurador General de la Nación, por sí o por intermedio de los Procuradores Delegados, la ejercerá en la Corte Suprema de Justicia.
PARAGRAFO.En caso de que los representantes del Ministerio Público no ejerzan estas funciones, el juez correspondiente dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, para las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 123. MINISTERIO PUBLICO ANTE JUECES PENALES Y DE INSTRUCCION CRIMINAL. En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente Personero Municipal.
Ante los jueces de Instrucción Criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación.
Artículo 124. DESPLAZAMIENTO DEL PERSONERO MUNICIPAL. En cualquier estado del proceso, el personero podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado de conocimiento.
En casos especiales el Fiscal correspondiente podrá ser desplazado por el Agente Especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución.
CAPITULO II
PROCESADO
Artículo 125. SUJETO PASIVO DE LA ACCION PENAL. El sujeto pasivo de la acción penal tiene la calidad de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaración de ausente para la misma.
Artículo 126. FACULTADES DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. El procesado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos de su defensor, excepto, sustentar los recursos de casación o de revisión, si no fuere abogado titulado. Cuando existan pretensiones contradictorias entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.
Artículo 127. DEBER DE ESTABLECER SU IDENTIDAD. Si en cualquier estado del sumario surgieren dudas acerca de la identidad del procesado, el funcionario de instrucción ordenará de preferencia la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.
Artículo 128. INDIVIDUALIZACION. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física.
CAPITULO III
DEFENSOR
Artículo 129. ABOGADO INSCRITO. Para actuar como defensor en el proceso penal se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones legales.
Artículo 130. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El cargo de defensor hecho desde la indagatoria o en cualquier otro momento posterior se entenderá hasta la finalización del proceso.
La persona que haya sido legalmente vinculada a proceso penal, cualquiera que sea su situación jurídica, podrá en cualquier momento designar defensor, mediante poder debidamente autenticado ante autoridad competente y dirigido al juez respectivo.
Artículo 131. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Ministerio de Justicia, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa.
Artículo 132. DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante el proceso no exista defensor público, o fuere imposible designarlo inmediatamente, se nombrará defensor de oficio.
Artículo 133. DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el procesado desplazará al público o de oficio que estuviere actuando, desde el momento en que tome posesión.
Artículo 134. INCOMPATIBILIDAD DE LA DEFENSA. El defensor no podrá representar a dos o más procesados cuando entre ellos existieren intereses contrarios o incompatibles.
El juez o magistrado procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. Dicho auto será notificado personalmente a los procesados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.
Si notificados no se subsanare la irregularidad, el juez o magistrado proveerá a que cada uno de los procesados tenga su propio defensor, dejando a quien venia ejerciendo el cargo la facultad de elegir a quien quiera seguir representando; pero en caso de no hacerlo, lo hará el juez y se compulsarán copias para las investigaciones a que haya lugar. Si los demás procesados no designaren defensor, el juez lo hará de oficio.
Artículo 135. DEFENSOR PRINCIPAL Y SUPLENTE. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal, y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán inmediatamente y a partir de este momento podrán intervenir dentro del proceso de una manera alternativa, sin ninguna otra formalidad.
Cuando una investigaciones tuviere siendo adelantada simultáneamente por varios jueces, el procesado tendrá derecho a nombrar un defensor ante cada uno de los funcionarios. De no hacerlo se le nombrará de oficio.
Artículo 136. SUSTITUCION DEL PODER. El defensor principal podrá sustituir con expresa autorización del procesado.
Artículo 137. POSESION Y FACULTADES. Posesionado el defensor, mediante juramento, tendrá derecho de asistir al procesado en las diligencias en que la presencia de éste sea prescrita por la ley, lo representará en todos los demás actos del proceso y ejercerá todos los derechos tendientes a una adecuada defensa.
Artículo 138. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación; en consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo, sin que pueda excusarse sino por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses o por ser empleado público, o ser mayor de sesenta años o por tener a su cargo dos o más defensas de oficio.
El defensor designado de oficio, o que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos salarios mensuales mínimos, que impondrá el juez cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.
Artículo 139. PERSONAS HABILITADAS PARA LA DEFENSA DEL PROCESADO. El cargo de defensor para la indagatoria del sindicado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que no sea empleado público.
Los estudiantes de Derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán intervenir en los procesos penales, en las condiciones previstas en los Estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública.
CAPITULO IV
TERCERO INCIDENTAL
Artículo 140. DEFINICION. Tercero Incidental es toda persona, natural o jurídica, que conforme al régimen de Derecho Penal y Civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro del proceso.
El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro del proceso penal.
Artículo 141. OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.
Artículo 142. FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su tramite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso.
Su actuación queda limitada al trámite del incidente.
CAPITULO V
TRAMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 143. PRECLUSION. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud.
Artículo 144. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo Disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado, de la siguiente manera:
-
- El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
-
- Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la Secretaria.
Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas en que se funde la oposición; si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
-
- Al día siguiente al vencimiento del término anterior el juez decidirá de acuerdo con lo alegado y probado. Pero si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se determinará de plano la entrega provisional con la obligación de presentarlos en cualquier momento que el juez lo solicite.
Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.
Artículo 145. OPOSICION. Cuando se tratare de oposición al embargo o secuestro, deberá manifestarse en el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo.
El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición; el juez decidirá al día siguiente.
En el evento de prosperar la oposición, se levantarán las medidas cautelares.
La apelación interpuesta contra el auto que niega el levantamiento de la medida cautelar, se concederá en el efecto devolutivo; el que ordena el levantamiento de las mismas, se concederá en el efecto diferido.
Artículo 146. INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:
-
- La solicitud de desembargo o levantamiento del secuestro, así como la oposición a tal medida cautelar.
-
- La solicitud de restitución de bienes muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales.
-
- Las cuestiones análogas a las anteriores.
TÍTULO IV
ACTUACION PROCESAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 147. UTILIZACION DE LOS MEDIOS TECNICOS. En la Actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y Técnicos en general que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.
Así mismo podrán aplicarse a la parte administrativa de la actividad, las técnicas de la informática judicial.
Artículo 148. ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Artículo 149. ACTUACION ESCRITA Y EN ESPAÑOL. Toda Actuación debe extenderse por escrito en duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y si fuere necesario, el contenido de las mismas se llevará por escrito al proceso, previa certificación del juez.
Artículo 150. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.
Artículo 151. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.
Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en que conste fecha y hora de la misma, la que será suscrita por quienes tomaron parte en ella.
Artículo 152. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la practica, e indicará el lugar, hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez y su secretario, si se trata de auto o sentencia.
Artículo 153. FORMULA DEL JURAMENTO. La fórmula del juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los testigos: " A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura usted decir toda la verdad en la declaración que va a rendir ".
Para intérpretes, peritos, defensores, conjueces y demás personas que deban prestar juramento: "A sabiendas de la responsabilidad penal que asume con el juramento, jura usted proceder bien y fielmente en el cumplimiento de los deberes del cargo que se le confía ".
Artículo 154. AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y de las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones.
Artículo 155. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.
Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no supiere leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberán dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras.
Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarla.
Artículo 156. NEGATIVA DEL PROCESADO. Cuando el procesado se negare a firmar cualquier diligencia practicada en su presencia o a recibir alguna notificación personal, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará de ello constancia escrita.
Artículo 157. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Cuando se perdiere o destruyere un expediente penal en curso, el juez o magistrado donde ello sucediere, o quien fuere designado para su reconstrucción, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograrla.
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se les hubiere expedido; de la misma manera se solicitarán a las entidades oficiales a las que se les hubieren enviado.
Con base en los datos que así puedan ser obtenidos, y de los archivos del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.
Artículo 158. COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probará su contenido.
Artículo 159. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.
Artículo 160. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
Artículo 161. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
Artículo 162. EXCARCELACION. Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su excarcelación si pasados ciento sesenta (160) días de privación efectiva de la libertad, no se ha dictado resolución de acusación.
Artículo 163. PRACTICA DE DILIGENCIA POR JUEZ O FUNCIONARIO. En todas las diligencias judiciales es obligatoria la presencia o dirección del juez o funcionario que la suscriba.
Artículo 164. SUSPENSION DE LA DILIGENCIA. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, y al ordenar la suspensión señalará el día y hora en que deba continuarla.
Artículo 165. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se considerará inexistente para todos los efectos procesales, la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias y si no compareciere, se designará defensor de oficio.
Cuando esté en peligro de muerte el imputado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier persona.
Artículo 166. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el juez, cuando sea citada por escrito o personalmente por un funcionario judicial para la práctica de diligencia en el proceso penal. En caso de desobediencia el juez podrá sancionarlo de conformidad con el Artículo 418.
Artículo 167. FORMAS DE CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces, indicando la fecha y hora en que deba concurrir, con advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia.
CAPITULO II
TERMINOS
Artículo 168. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.
Para efectos de este Código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas y las cosas.
Artículo 169. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.
El juez, por una sola vez, concederá la prórroga que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario.
Artículo 170. TRAMITE DE LA PRORROGA. En caso de prórroga del término, la secretaria registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que se termina.
Artículo 171. TERMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
Artículo 172. SUSPENSION. Los términos se suspenderán, salvo disposición en contrario:
-
- Durante las vacaciones colectivas.
-
- Durante los días domingos, festivos y de Semana Santa.
-
- Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 173. RENUNCIA A TERMINOS. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.
CAPITULO III
NOTIFICACIONES
Artículo 174. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Además de las señaladas expresamente en este Código, se notificarán las siguientes providencias: El auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, el dictamen de peritos, el que cierra la investigación, el que abre el juicio a prueba, el que señala día y hora para sorteo de jurados, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala el día y hora para la celebración de la audiencia, el que ordena el traslado para pruebas dentro del recurso de revisión, los que deniegan los recursos de apelación y de casación, los autos interlocutorios y las sentencias.
Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior o no previstos de manera especial, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.
Artículo 175. CLASIFICACION. Las notificaciones se clasifican en: personal, por estado, por conducta concluyente y en estrados.
Artículo 176. NOTIFICACION A PERSONA DETENIDA. Las notificaciones al procesado privado de la libertad, se harán personalmente y si se trata de providencias inimpugnables, se le dará aviso, a través del establecimiento carcelario.
Artículo 177. NOTIFICACION PERSONAL AL PROCESADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Al procesado que no esté privado de la libertad y al Ministerio Público, para notificarle personalmente los autos de cesación de procedimiento, el que dispone el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la sentencia, se le citará inmediatamente por cualquier medio eficaz para que se presente dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de citación. Si no comparece o si el lugar de residencia o de su actividad es desconocido, se le notificará por edicto.
Artículo 178. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaria leyendo íntegramente el auto sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
Artículo 179. NOTIFICACION POR ESTADO Y POR EDICTO. Los autos se notificarán por estado salvo las excepciones establecidas en este Código.
La notificación por estado se hará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias se notificarán por edicto, que se fijará en lugar visible de la secretaria, cuando no hayan sido notificadas personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su pronunciamiento. El edicto deber contener:
-
- La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
-
- La designación del proceso de que se trata, del sujeto pasivo, en cuanto fuere posible, y de todos los procesados.
-
- El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
-
- La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por tres (3) días, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.
Artículo 180. FIJACION Y DESFIJACION. El secretario fijará el edicto al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y lo desfijará al finalizar la última hora hábil de aquél en que termine la notificación.
Artículo 181. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación, o se hubiere hecho en forma irregular a quien debió hacerse personalmente, se entenderá cumplida para todos los efectos, si la persona hubiere actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión, o interpuesto recurso contra ella.
Artículo 182. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta, se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido las partes.
Artículo 183. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquél en que se adelanta el proceso, se practicará por medio de funcionario comisionado. Para ello se podrá comisionar a otro juez de igual o inferior categoría, a la autoridad encargada del establecimiento carcelario o al alcalde municipal.
Artículo 184. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a una persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará constancia en la Dirección o Asesoría Jurídica y en el proceso.
CAPITULO IV
AUTOS Y SENTENCIAS
Artículo 185. CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en el proceso penal, se denominan así:
-
- Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
-
- Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial de la actuación, y
-
- Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.
Artículo 186. REDACCION DE LA SENTENCIA. Toda sentencia contendrá:
-
- Un resumen de los hechos investigados.
-
- La identidad o individualización del procesado.
-
- Un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales.
-
- El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.
-
- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.
-
- Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
-
- La resolución de condena a la pena principal y accesorias que correspondan, o de absolución, y la condena en concreto al pago de perjuicios a que hubiere lugar.
-
- La suspensión condicional de la sentencia, cuando a ella hubiere lugar.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".
Artículo 187. CONDENA EN CONCRETO. En toda sentencia condenatoria el juez deberá señalar el monto de los perjuicios ocasionados por el hecho punible.
Si no fuere posible la individualización del perjudicado o perjudicados, la condenación se hará en beneficio del Estado, con destino a la Defensoría Pública.
Artículo 188. REDACCION DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición del punto de que se trata, los fundamentos legales y la resolución que corresponda.
Artículo 189. RESOLUCIONES DE JUEZ COLEGIADO. Los autos de Sustanciación serán dictados por el magistrado ponente; los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte y por la de Decisión Penal de los Tribunales.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.
Si el disidente fuere quien presentó la ponencia, su proyecto constituirá el salvamento de voto. Si no estuviere presente algún miembro de la Corporación, se dejará constancia del motivo de su inasistencia.
Artículo 190. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado autenticados en el respectivo despacho judicial.
Artículo 191. ACTUACION PROCESAL POR DUPLICADO. Todo proceso penal se adelantar por duplicado, y sobre el original se surtir el recurso de apelación cualquiera que sea el efecto en que se conceda.
La investigación continuará en el cuaderno de copias.
Para los efectos anteriores todos los documentos se solicitarán o aportarán por duplicado. Cuando en el proceso obren documentos originales y únicos se llevarán al duplicado del proceso en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.
El secretario está obligado a mantener debidamente separados y foliados los cuadernos del proceso y en ningún momento se remitirán conjuntamente.
Por secretaría se dejará constancia o copia de las diligencias surtidas en el otro cuaderno.
El secretario del respectivo despacho que incumpliere estas obligaciones, será sancionado con multa hasta de cinco (5) días de su salario, que será impuesta por el superior.
Artículo 192. REPOSICION DE PROVIDENCIAS ORIGINALES. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o autos interlocutorios de los cuales seanecesario hacer uso y no fuere posible recuperarlos, por disposición del juez, el secretario tomará copia auténtica de los que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 191 y la colocará en el lugar correspondiente en donde hará de original.
Artículo 193. PROHIBICION DE TRANSCRIPCIONES. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso.
Artículo 194. PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS. En ningún caso le será permitido al juez ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se derivaren.
CAPITULO V
RECURSOS ORDINARIOS
Artículo 195. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias judiciales en materia penal, proceden los siguientes recursos: el de reposición, el de apelación y el de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.
Artículo 196. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya hecho el pronunciamiento jurisdiccional hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.
Artículo 197. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, si no se han interpuesto los recursos, pero la que decide el recurso de casación o lo declara desierto, la que decide los recursos de revisión, de apelación y de hecho, y las inimpugnables, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Salvo la sentencia, las providencias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la sesión en que hubiere sido proferida.
Artículo 198. CUMPLIMIENTO INMEDÍATO. Las resoluciones relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, aun cuando estén contenidas en providencias apelables en el efecto suspensivo, se cumplirán de inmediato.
Artículo 199. REPOSICION. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra los autos de sustanciación que deban notificarse y contra los autos interlocutorios de primera o única instancia.
Artículo 200. INIMPUGNABILIDAD. El auto que decide Reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en el anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
Artículo 201. MANERA DE INTERPONERLO. El recurso de Reposición deberá interponerse expresando las razones que lo sustenten.
Si la providencia es proferida en audiencia o diligencia, la reposición se interpondrá y sustentará oralmente.
Artículo 202. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, la solicitud se mantendrá en secretaria por dos (2) días en traslado a las partes, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.
Artículo 203. PROCEDENCIA DE LA APELACION. Salvo Disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y los autos interlocutorios de primera instancia.
Artículo 204. FORMA DE INTERPONERLO. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
Artículo 205. EFECTOS. La apelación de las providencias que se profieran en el proceso penal se surtirá en uno de los siguientes efectos:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)