Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Fondo de Solidaridad y emergencia Social y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1º. A partir del 1º de enero de 1994, Fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social:
| ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION | ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION |
|---|---|
| GRADO | ASIGNACIÓN BÁSICA |
| 01 | $ 115.071 |
| 02 | 122.168 |
| 03 | 129.840 |
| 04 | 137.896 |
| 05 | 146.525 |
| 06 | 155.539 |
| 07 | 165.128 |
| 08 | 175.484 |
| 09 | 186.417 |
| 10 | 197.924 |
| 11 | 210.198 |
| 12 | 223.239 |
| 13 | 237.239 |
| 14 | 252.007 |
| 15 | 267.541 |
| ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL | ESCALA DEL NIVEL TECNICO ASISTENCIAL |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 16 | $ 284.227 |
| 17 | 301.871 |
| 18 | 320.666 |
| 19 | 340.612 |
| 20 | 361.708 |
| 21 | 384.148 |
| 22 | 407.928 |
| ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL | ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 23 | $ 433.435 |
| 24 | 460.284 |
| 25 | 488.862 |
| 26 | 519.163 |
| 27 | 551.575 |
| 28 | 585.713 |
| 29 | 622.152 |
| ESCALA DEL NIVEL DE GESTION | ESCALA DEL NIVEL DE GESTION |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 30 | $ 659.551 |
| 31 | 699.057 |
| 32 | 741.059 |
| 33 | 785.361 |
| 34 | 832.540 |
| ESCALA DEL NIVEL ASESOR | ESCALA DEL NIVEL ASESOR |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 35 | $ 882.404 |
| 36 | 935.337 |
| 37 | 991.529 |
| 38 | 1.050.982 |
| 39 | 1.114.081 |
| 40 | 1.180.821 |
| ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE | ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE |
| --- | --- |
| GRADO | ASIGNACION BASICA |
| 41 | 1.251.782 |
| 42 | 1.326.770 |
| 43 | 1.406.362 |
| 44 | 1.490.747 |
| 45 | 1.580.119 |
| 46 | 1.674.861 |
| 47 | 1.775.355 |
| 48 | 1.881.988 |
| 49 | 1.994.757 |
| 50 | 2.114.431 |
ARTICULO 2º. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.
ARTICULO 3º. A partir del 1º de enero de 1994 la remuneración del Presidente de la República será la establecida en el artículo 4º de la Ley 42 de 1980, sobre la base de la asignación básica y los gastos de representación que devengaban los Miembros del Congreso en 1993, reajustada en una proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la Administración Central Nacional, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la Nación.
ARTICULO 4º. A partir del 7 de agosto de 1994 el Presidente de la República tendrá una remuneración en los términos establecidos en el artículo 4º de la Ley 42 de 1980.
ARTICULO 5º. A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
ARTICULO 6º. El Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República código 150 tendrá igual remuneración por todo concepto a la señalada para los Viceministros.
ARTICULO 7º. Conforme a lo señalado en el artículo 4º del Decreto 2577 de l993, el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, tendrá la misma remuneración del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Código 150.
ARTICULO 8º. A partir del 1º de enero de 1994, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Consejeros del Presidente de la República y los Directores de Programas Presidenciales percibirán una remuneración de Quinientos Ochenta y ocho mil sesenta pesos ($588.060.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y Un millón cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos ($1.045.440.00) moneda corriente, por gastos de representación.
Igualmente percibirán la Prima Técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los términos y condiciones allí establecidos.
ARTICULO 9º. A partir del 1º de enero de 1994 los asesores 210-40 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTICULO 10. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a Doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($284.227.00) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de Diez mil doscientos sesenta y un pesos ($10.261.00) moneda corriente.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado.
ARTICULO 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que ocupen los empleos a que hace referencia en el artículo 1º del presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a doscientos ochenta y cuatro mil doscientos veintisiete pesos ($284.227.00) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.
Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias detrabajo a varias entidades.
ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de l994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Miguel Silva Pinzón
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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