por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1997-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1997, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado Asignación
01 185.034
02 216.56
03 258.049
04 305.236
05 357.461
06 418.686
07 470.043
08 506.354
09 565.039
10 618.400
11 664.141
12 721.271
13 771.547
14 828.186
15 884.821
16 941.317
17 997.952
18 1.054.447
19 1.167.718
20 1.285.909
21 1.342.124
22 1.398.338
23 1.454.552
24 1.510.767
25 1.566.981
26 1.623.195
27 1.679.410
28 1.735.625
29 1.791.839
30 1.848.053
31 1.904.267
32 1.960.483
33 2.016.697
34 2.072.911
35 2.129.125
Artículo 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:
Artículo 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Artículo 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º. de este Decreto, será de dieciséis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991,53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1996 incrementada en un 8%.
Artículo 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al (50%) de la remuneración mensual. Así mismo tendrán derecho a una prima mensual especial de Alta Dirección equivalente al (45%) de la remuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.

Artículo 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
Artículo 10. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 109 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Justicia y del Derecho encargado, de las Funciones del Despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho,

Carlos Alberto Malagón Bolaños.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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