por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1999-01-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 1999, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ESCALA SALARIAL

Grado Asignación básica
1 $ 282,00
2 299,18
4 333,722
5 350,896
6 368,073
7 385,442
8 419,985
9 454,529
10 480,922
11 510,338
12 543,828
13 575,803
14 609,671
15 643,544
16 677,412
17 712,855
18 762,589
19 828,902
20 887,563
21 937,149
22 993,144
23 1,057,217
24 1,127,508
25 1,196,411
26 1,259,379
27 1,338,093
28 1,391,947
29 1,469,278
30 1,546,607
31 1,639,403
32 1,702,333
33 1,823,928
34 1,975,925
35 2,127,916
36 2,279,912
37 2,410,190
38 2,560,829
39 2,711,465
40 3,157,350
Artículo 2º. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3º. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1º del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el decreto 248 de 1994.
Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 1999, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el decreto 248 de 1994.
Artículo 6º. La escala de viáticos aplicable a los empleados de laUnidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Artículo 7º. A partir del 1º de enero de 1999, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el quince por ciento (15%).

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1999, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a seiscientos sesenta y cinco mil cincuenta y un pesos ($665.051.00) moneda corriente, será de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451.00) moneda corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo.Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a estedecreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9º. Establécese para quienes desempeñen funciones decontrol de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
Categoría Aeropuertos Porcentaje
I Santa Fe de Bogotá 98%
II Barranquilla 92%
III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87%
IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83%
V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75%

Parágrafo.El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, medianteResolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por esteartículo se establece.

Artículo 10. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajorealizado en días dominicales y festivos.

El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.

Artículo 11. Los empleados a que se refiere el artículo 9º de estedecreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
Artículo 12. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 73 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Viceministro del Ministerio de Transporte Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

Juan Alberto Páez Moya.

El Director del Departamento Administrativo de La Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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