Por el cual se fijan las fianzas de los Administradores de Hacienda Nacional y se adopta una providencia relativa a los Recaudadores de la renta de timbre
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.° Los Administradores de Hacienda Nacional de los Departamentos y las Intendencias asegurarán su manejo con cauciones hipotecarias o prendarias por las cantidades que en seguida se expresan:
| El de Antioquia (Medellín) | $ | 5,000 |
|---|---|---|
| El del Atlántico (Barranquilla) | 5,000 | |
| El de Bolívar (Cartagena) | 4,000 | |
| El de Boyacá (Tunja) | 4,000 | |
| El del Cauca (Popayán) | 3,000 | |
| El de Caldas (Manizales) | 3,500 | |
| El del Huila (Neiva) | 3,000 | |
| El de Magdalena (Santa Marta) | 3,000 | |
| El de Nariño (Pasto) | 3,000 | |
| El del Norte de Santander (San José de Cúcuta) | 3,000 | |
| El de Santander (Bucaramanga) | 3,500 | |
| El del Tolima (Ibagué) | 3,000 | |
| El del Valle (Cali) | 3,500 | |
| Intendencia del Chocó | 2,500 | |
| Intendencia del Meta | 2,500 |
Artículo 2.° Los Administradores de Hacienda a quienes se fijan por el artículo anterior cauciones mayores que las que tienen constituídas, complementarán éstas hasta la cuantía de aquéllas, dentro del mes siguiente al en que les llegue el Diario Oficial en que se publique este Decreto.
Artículo 3.° Autorízase a los Administradores de Hacienda para que en aquellos lugares en que encuentren personas que acepten el cargo de Recaudadores de la renta de timbre y que constituyan las cauciones requeridas, prescindan de encargar a los Administradores de Correos o a los Telegrafistas del manejo de dicha renta.
Artículo 4.° Quedan reformados, en los términos del presente, los Decretos números 623 de 1909 y 96 de 1912.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de abril de 1912.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Hacienda,
RESTREPO PLATA
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