Sobre depósito de mercaderías en las Aduanas
El encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de la facultad que le confiere el inciso 3º del artículo 2º de la Ley 15 de 1905, y
CONSIDERANDO:
Que la aglomeración de mercaderías en los almacenes de las Aduanas que no son de depósito viene á ser perjudicial no solamente al Fisco sino á los introductores de mercaderías, por la avería y pérdida de ellas en muchos casos, y que el Gobierno no puede subsanar ninguna pérdida sino mediante el pago,
DECRETA:
Artículo único. Las mercaderías que después de 30 días y antes de 120 de haberse reconocido no se hubieren retirado de la respectiva Aduana pagarán por depósito $0-02 oro diarios por cada bulto de cincuenta a ochenta kilogramos, y las que no se hubieren retirado después de este último término pagarán por depósito $0-04 oro diarios por cada bulto del peso indicado, sin perjuicio de rematarlas después de un año de permanencia en la Aduana.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Mayo de 1908.
- D. EUCLIDES DE ANGULO
El Subsecretario de Hacienda encargado del Despacho,
B. SANIN CANO
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