por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto 994 de 1966 y el Decreto-ley 2324 de 1984, se modifica el Decreto 2451 de 1986 y se deroga el Decreto número 143 de 1988
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 477 de 1990, y en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Reserva para cargas de importación. Para efectos del artículo primero del Decreto legislativo número 994 de 1966, se reserva a los buques o naves de bandera colombiana y asimilados en los términos del artículo 54 del Decreto 2451 de 1986, únicamente el cincuenta por ciento (50%) del transporte de la carga general de importación que se movilice en las rutas asignadas por la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar.
El cincuenta por ciento (50%) restante es enteramente libre y podrá ser transportado a elección exclusiva del importador o usuario en cualesquiera buques de bandera nacional o extranjera, sean o no asimilados en los términos del artículo 54 del Decreto 2451 de 1986. Con todo, los buques de bandera colombiana y los buques asociados a dicha bandera, podrán participar dentro del cincuenta por ciento (50 %) no reservado, bajo las reglas de libre competencia.
Fíjase en diez por ciento (10 %) el porcentaje de reserva de carga para la carga a granel de importación que se movilice en los servicios asignados por la Dimar.
Para las mercancías de importación de los sistemas especiales de importación y exportación de que tratan los artículos 172 a 179 del Decreto-ley 444 de 1967, las mercancías destinadas a zonas francas industriales de conformidad con los Decretos 1471 y 1472 de 1986, el papel periódico con destino a los medios informativos escritos y las importaciones menores conforme las define el Decreto 2666 de 1984, fíjase en el cero por ciento (0%) el porcentaje de carga reservada.
Artículo 2° Reserva para cargas de exportación de café. Para los efectos del artículo primero del Decreto legislativo 994 de 1966, resérvase a los buques o naves de bandera colombiana y asimilados, el transporte de únicamente cincuenta por ciento (50%) de café verde (excelso) de exportación que se movilice en las rutas asignadas por Dimar. Esta reserva será del cero por ciento (0%) para el café procesado (productos industriales del café, que incluyen café tostado, soluble, extractos líquidos y café leofilizado).
Parágrafo 1° El porcentaje de la reserva de exportación de café deberá ser cumplido por el exportador en relación con cada una de las rutas que utilice, según hayan sido asignadas por la Dirección General Marítima y Portuaria de conformidad con los artículos 5o y 6o del Decreto 2451 de 1986.
Parágrafo 2° A solicitud del exportador o comprador, la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, podrá exonerar de reserva de carga el transporte de determinadas exportaciones de café, cuando las condiciones de negociación del comprador así lo exijan, pero mediando el concepto favorable de la Federación Nacional de Cafeteros.
Artículo 3° Preferencia de transporte de los armadores nacionales. No obstante lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto en relación con las cargas de importación de los sistemas especiales de importación y exportación de que tratan los artículos 172 a 179 del Decreto-ley 444 de 1967 los usuarios del servicio de transporte estarán en todo caso obligados a solicitar oferta de servicios a los armadores colombianos autorizados para el transporte de tales cargas y siempre estará obligado el importador colombiano a contratar el transporte con los armadores nacionales si éstos ofrecen condiciones económicas y de oportunidad iguales o mejores a las de los armadores extranjeros.
Artículo 4° Exportaciones de carbón y petróleo. En aquellos contratos de exportación de carbón o petróleo en los que el exportador asuma la responsabilidad del transporte marítimo, o incluya en el precio de venta el transporte, estará obligado a solicitar oferta de servicios a los armadores colombianos autorizados para el transporte de tales cargas, estando en todo caso obligado el exportador colombiano a contratar el transporte con los armadores nacionales si éstos ofrecen condiciones económicas y de oportunidad iguales o mejores a las de los armadores extranjeros.
Artículo 5° Condiciones de igualdad. Para determinar las condiciones de igualdad a que se refieren los artículos tercero y cuarto del presente Decreto, el usuario deberá utilizar la comparación de los siguientes criterios:
- a) Valor de los fletes, incluidos todos los recargos;
- b) Disponibilidad y fecha de zarpe de la nave en el puerto de cargue, de acuerdo con los itinerarios anunciados por el armador colombiano;
- c) Arribo estimado de la nave a puerto de destino;
- d) Valor de las demoras o retribución por los premios que se pacten en caso de fletamento;
- e) Tiempos libres y tiempos de plancha;
- f) Características operativas en puerto para cargue y descargue de las naves de que se trate, incluido el descargue directo en muelles privados;
- g) Características técnicas de las naves relacionadas con el servicio a la carga.
Parágrafo. Las naves deben ser de la especialidad que exigen las normas de la Marina Mercante Nacional para movilizar carga general o carga a granel.
Artículo 6° Sanciones. La violación de los artículos 3° y 4° anteriores acarreará a los infractores las sanciones de que trata el artículo 80 y concordantes del Decreto-ley 2324 de 1984.
En desarrollo de las investigaciones y para la aplicación de las sanciones correspondientes a que hubiere lugar, Dimar calificará las condiciones de igualdad.
Artículo 7° Carga a granel. Para los efectos de reserva de carga se entiende como carga a granel, las cargas sólidas, líquidas o gaseosas, transportadas en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuyo manipuleo usual no deba realizarse por unidades.
Artículo 8° Carga unitarizada. Para los efectos de reserva de carga, toda la carga unitarizada, contenedorizada, paletizada (o semejante), o que esté embalada en cualquier forma, se considerará como carga general.
Artículo 9° Distribución de la carga reservada. El importador colombiano de carga a granel o carga general o el exportador de café verde (excelso) podrá distribuir, a su conveniencia y durante el año calendario, los embarques que proyecte realizar, dando cumplimiento a los porcentajes de carga reservada que se deben transportar en naves de bandera colombiana o asimiladas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Parágrafo 1° Cuando se requiera el fletamento de naves o de espacios, para obtener la autorización y el registro de los contratos respectivos el importador colombiano de carga a granel o carga general o el exportador de café verde (excelso) deberá observar los trámites contemplados en los artículos 40 a 42 del Decreto 2451 de 1986, salvo lo dispuesto en los numerales (iv) y (v) del literal b) del referido artículo 40.
Parágrafo 2° Antes del arribo de la nave con carga de importación o del zarpe de la nave con carga de exportación, el agente marítimo respectivo presentará a la capitanía de puerto la copia de la autorización de fletamento e informará a la capitanía y a Dimar el nombre, la bandera, la fecha de arribo de la nave y la clase y cantidad de carga que transporta.
Artículo 10. Reciprocidad. El Gobierno Nacional, previa recomendación conjunta del Ministro de Desarrollo Económico y del Director General Marítimo yPortuario, podrá fijar porcentajes de reserva de carga de importación y/o exportación para las mercaderías que tengan como origen o destino un país específico, si éste reserva más del cincuenta por ciento (50 %) de su carga limitando así el acceso de las naves de bandera colombiana o aquellos países que no otorguen la adecuada reciprocidad a los transportadores marítimos colombianos.
Artículo 11. Presentación de sobordos o manifiestos de carga. Los agentes marítimos de las naves que transporten carga a granel o carga general de importación o exportación deberán remitir a Dimar, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo de la nave, una copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta.
Artículo 12. Informes a Dimar. Los agentes marítimos deberán hacer llegar a Dimar, dentro de los quince (15) días siguientes al arribo de la nave, además de la copia del sobordo, copia de todos los conocimientos de embarque y la indicación del nombre completo del importador o exportador y su Número de Identificación Tributaria (NIT), de todas aquellas mercancías que sean transportadas como exentas o no sujetas a la reserva de carga.
Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior las mercancías cuyo porcentaje de reserva ha sido fijado en el cero por ciento (0%) en los artículos primero y segundo del presente Decreto.
Artículo 13. Control. Al final de cada año calendario, Dimar podrá solicitar a cualquier importador o exportador que, con base en las copias de los conocimientos de embarque respectivos, demuestre que en efecto transportó al menos el porcentaje reservado a buques o naves de bandera colombiana y asimiladas en los términos estipulados en el presente Decreto.
En caso de advertir un posible incumplimiento, procederá a dar aviso a las capitanías de puerto con el fin de que se adelanten las investigaciones correspondientes y se impongan las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo 1° Para efectos de la fijación de las multas a que hubiere lugar se tomará como base el promedio de los fletes pagados por el importador o exportador por la totalidad de la carga transportada durante el año calendario.
Parágrafo 2° Se entenderá como año calendario el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre.
Artículo 14. Estadísticas de cargas bajo sistemas especiales. Para los efectos de las estadísticas sobre transporte marítimo que debe elaborar la Dirección General Marítima y Portuaria, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, remitirá semestralmente a Dimar el nombre y dirección de los usuarios de sistemas especiales a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.
Para el mismo propósito, los usuarios de sistemas especiales de importación y exportación deberán elaborar, con destino a la Dirección General Marítima y Portuaria un informe de las cargas que importaron y exportaron con los siguientes datos: cantidad y clase de producto, puerto de origen y destino, valor del flete por tonelada, nombre de la empresa naviera correspondiente, nombre y bandera de la nave.
Estos informes deberán remitirse semestralmente en los meses de febrero y agosto.
Artículo 15. Trámite de exoneraciones a la reserva de carga. La Dirección General Marítima y Portuaria dará trámite a las exoneraciones de que trata el artículo 164 del Decreto-ley 2324 de 1984, cuando el importador o exportador presente por escrito la solicitud correspondiente acompañada de dos (2) fotocopias autenticadas de la respectiva licencia, registro o permiso previo de introducción de mercancías a zona franca comercial y los documentos que se indican a continuación:
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- Cuando la exoneración se sustente con base en el literal a) del artículo referido, se acompañarán las respuestas por escrito de los armadores nacionales que tengan asignada la ruta o servicio, al requerimiento de transporte que les haya formulado el usuario. En estas respuestas el armador debe indicar el lapso dentro del cual no está en capacidad de movilizar la carga.
En caso de que el usuario no haya obtenido respuesta de los armadores en el tiempo estipulado en el Parágrafo del artículo 164 del Decreto 2324 de 1984, acompañará a la solicitud de exoneración las copias de las comunicaciones remitidas a éstos. En este caso la Dirección General Marítima y Portuaria fijará el lapso de vigencia de la exoneración.
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- Cuando se invoque el literal b) del artículo 164 citado, el importador deberá demostrar que las cargas son para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y no tienen fines de comercialización.
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- Cuando se invoque el literal c) del artículo 164 citado, deberán adjuntarse las copias de las cotizaciones vigentes expedidas por los armadores colombianos que tengan asignada la ruta o servicio y las de los armadores extranjeros con quienes se pretenda transportar. En estos documentos deben quedar consignados los siguientes aspectos:
- Tipo y especialidad de la nave que se proyecta utilizar.
- Costo del cargue.
- Costo del descargue.
- Valor y modalidad del flete.
- Valor de las demoras cuando sea procedente.
Además, el usuario deberá exponer las razones por las cuales considera que los fletes cotizados por los armadores colombianos afectan desfavorablemente la economía nacional.
La Dirección General Marítima y Portuaria podrá exigir las aclaraciones pertinentes a las partes interesadas, antes de proferir su decisión.
Parágrafo 1° No se aceptarán cotizaciones de transporte de carga general en naves graneleras o viceversa.
Parágrafo 2° Para los efectos de la solicitud de exoneración con base en el literal c) del artículo 164 del Decreto 2324 de 1984, y cuando se trate de transporte de carga a granel, ésta se presentará por intermedio del corredor colombiano de contratos de fletamento o arrendamiento de naves, que haya gestionado para el usuario las cotizaciones de fletes de los armadores extranjeros.
Parágrafo 3° Dimar no está obligada a resolver favorablemente la solicitud del importador, si los menores fletes ofrecidos por los armadores extranjeros permiten presumir actos de competencia desleal.
Artículo 16. Sello de exoneración. Cuando se conceda exoneración de reserva de carga, se estampará sobre la fotocopia autenticada de la respectiva licencia, registro o permiso de introducción a zona franca comercial, un sello en el que se incluirá la siguiente leyenda: “exonérase de reserva de carga... y deben ser embarcadas antes de...”. Tal sello será fechado y rubricado por el Director General Marítimo y Portuario o en su ausencia, por el Secretario General de la Dirección General Marítima y Portuaria, si se le hubiere delegado tal función en forma expresa.
Parágrafo. La fecha límite de embarque de las mercancías exoneradas de la reserva de carga, será fijada por la Dirección General Marítima y Portuaria así: para el caso del literal a) del artículo 164 del Decreto-ley 2324 de 1984, con base en la información suministrada por los armadores colombianos; para el caso del literal c) del referido artículo, de acuerdo con la manifestación del usuario, sin exceder de treinta (30) días.
Artículo 17. Decisión sobre la exoneración. A la comunicación por medio de la cual la autoridad marítima resuelve la petición de exoneración y si ésta fuere favorable, deberá anexársele en devolución la fotocopia sellada de la licencia, registro o permiso de introducción.
Artículo 18. Comunicación a la Direccion General Marítima y Portuaria. Antes del embarque de la carga exonerada el beneficiario de la misma está obligado a comunicar a Dimar, directamente o por intermedio del correspondiente agente marítimo en Colombia, la fecha de embarque, nombre y bandera de la nave que utilizará, puerto colombiano y fecha aproximada de arribo al mismo, si estos datos no hubiesen sido suministrados al momento de solicitar la exoneración.
Artículo 19. Comunicación a las capitanías de puerto. Otorgada una exoneración, la Dirección General Marítima y Portuaria la comunicará a la capitanía de puerto de origen o destino de la carga.
Artículo 20. Cambios de puerto y fecha de embarque. Cualquier cambio de puerto de embarque o puerto de destino que no haya sido autorizado, así como el embarque realizado con posterioridad a la fecha límite fijada en el sello de exoneración, se considerará como infracción a las normas de reserva de carga.
Artículo 21. Transporte de cargas a granel por periodos anuales. Los usuarios que por razones de su actividad requieran el suministro regular y continuo de cargas a granel de importación, podrán celebrar, con sujeción a las disposiciones sobre reserva de carga, contratos de transporte por períodos anuales, caso en el cual deberán presentar a Dimar con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha del primer embarque la respectiva solicitud que deberá contener la siguiente información:
- a) Cantidad y clase de productos a movilizar en el año;
- b) Puerto de origen y destino de la carga;
- c) Cantidad de carga por embarque, y
- d) Periodicidad de los embarques.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de autorización el usuario procederá al registro de los contratos de fletamento celebrados con armadores nacionales y extranjeros.
La autorización de fletamento de naves o de espacios se regirá por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 2451 de 1986, salvo lo dispuesto en los numerales (iv) y (v) del literal b) del citado artículo 40.
Artículo 22. Multas. Las multas que aplique la Dirección General Marítima y Portuaria por infracción a las normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante, serán en salarios mínimos mensuales.
Artículo 23. Recargos en fletes. El artículo 26 del Decreto 2451 de 1986, quedará así:
En ejercicio de las funciones y atribuciones que le fija el numeral 17 del artículo 5° del Decreto 2324 de 1984, los recargos o componentes que incrementen el precio del transporte marítimo y que pretendan cobrar los armadores miembros o asociados a una conferencia marítima, deberán ser previamente sometidos a consideración de la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta los autorice, si los encuentra suficientemente justificados y su cuantía acorde con la circunstancia o hecho que les da origen. Para este efecto, el representante registrado de la conferencia marítima deberá presentar la correspondiente solicitud con explicación clara, completa y justificada de cada uno de los recargos o costos que de una u otra forma finalmente se cobren al usuario en adición a la “tarifa básica” registrada.
La Dirección General Marítima y Portuaria deberá resolver la petición dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de su presentación, si ésta reúne los requisitos antes señalados. Cuando se trate de recargos motivados en aspectos portuarios, la petición se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
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