Por el cual se reglamentan las Leyes 37 de 1921 y 32 de 1922 sobre seguro colectivo obligatorio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país, y cuya nómina de sueldos o salarios sea o exceda de mil pesos ($1,000) mensuales, deberán efectuar, a su cargo, el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros, por una suma equivalente al sueldo o salario del empleado u obrero respectivo durante un año, debiendo quedar incluídos todos los empleados u obreros que disfruten hasta de dos mil cuatrocientos pesos ($2,400) anuales.
Artículo 2º Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios sean dueños o explotadores de empresas de las enumeradas en el artículo anterior, podrán asumir el carácter de aseguradores de los empleados y obreros de tales empresas, y el seguro se llevará a cabo en la forma y condiciones indicadas en dicho artículo.
Artículo 3º Las empresas privadas que quieran constituírse en aseguradoras de sus propios empleados y obreros, y cuyo capital no sea inferior de cincuenta mil pesos ($50,000), deben hacer la solicitud correspondiente ante el Gobernador del Departamento o el Intendente, en su caso, en donde tenga la empresa respectiva el asiento principal de sus negocios.
Artículo 4º A la solicitud acompañarán las empresas dichas los siguientes documentos:
- a) Copia auténtica de la escritura o escrituras públicas por medio de las cuales se constituyó la compañía o sociedad, y un ejemplar de los estatutos. Cuando no existiere sociedad o compañía legalmente constituída , el dueño o dueños de la empresa deberán presentar los comprobantes que acrediten la propiedad de ella;
- b) Una copia del último balance general de sus negocios, firmada por el Gerente y demás empleados que de conformidad con los respectivos estatutos deben autorizar esa clase de documentos.
Esto servirá para comprobar que el capital no es inferior de cincuenta mil pesos ($50,000);
- c) La nómina de los empleados y obreros que trabajan bajo su dependencia, con la especificación de los nombres y de los sueldos o jornales de cada uno de ellos, y
- d) Un certificado del Personero Municipal del lugar en donde se halla el asiento principal de los negocios, certificado en el cual debe constar que se ha prestado la caución suficiente para responder por el valor de los seguros que deban cubrirse.
Artículo 5º El monto de la caución que deben prestar las empresas privadas para constituírse en aseguradoras de sus empleados y obreros, no podrá ser inferior al valor del mayor sueldo anula que figure en la nómina respectiva, aumentado en un dos por ciento (2 por 100) del valor total de dicha nómina en un año.
Artículo 6º La caución debe ser otorgada ante el Personero Municipal y a favor del Mmunicipio y puede ser hipotecaria, prendaria o personal.
Parágrafo. Cuando la caución sea personal, debe quedar constituída por dos fiadores que llenen las condiciones exigidas por el artículo 2376 del Código Civil.
Artículo 7º El Gobernador o Intendente a quien incumba el conocimiento del asunto, en vista de la correspondiente solicitud y si hallare satisfactorios los comprobantes que se le presente, dictará la resolución de que trata el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 32 de 1922. En dicha resolución se dejará constancia expresa de los hechos que la motivan, de las comprobaciones presentadas, de la cuantía de la fianza y de la forma como ella se constituyó.
Parágrafo. Las resoluciones que se dicten, ya sea concediendo o negando la solicitud, serán sometidas a la revisión del Ministerio de Agricultura y Comercio, para lo cual se remitirán con sus correspondientes antecedentes.
Artículo 8º Las empresas privadas a las cuales se conceda la facultad para asegurar a sus empleados y obreros, estarán obligadas a lo siguiente:
- a) A expedir a cada uno de sus empleados u obreros una certificación en que conste lo siguiente: número y fecha de la resolución por medio de la cual se concedió a la empresa la facultad de constituírse en aseguradora; el nombre del empleado u obrero; el monto del respectivo sueldo anual; la constancia de haber sido asegurado, y la obligación que contrae la empresa de pagar el seguro, en los términos y condiciones señalados en las Leyes 37 de 1921 y 32 de 1922;
- b) A pagar oportunamente los seguros debidos, de acuerdo con la ley;
- c) A permitir a la autoridad encargada de conceder la licencia o a los agentes que ella determine, la revisión de sus cuentas en cuanto se refiere al pago de los seguros debidos, y
- d) A remitir cada vez que ocurra el fallecimiento de un empleado u obrero, al respectivo Gobernador o Intendente, un duplicado del comprobante o comprobantes del pago del seguro.
Parágrafo. cualquier variación en el sueldo o jornal implica el cambio de la respectiva certificación.
Artículo 9º La omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo anterior, dará lugar a la suspensión de la facultad concedida a las empresas privadas para ser aseguradoras de sus empleados y obreros, y en tal caso dichas empresas quedarán obligadas a asegurarlos inmediatamente en una de las compañías de seguros que expidan y paguen sus pólizas dentro del territorio de la República.
Artículo 10. La suspensión de la facultad concedida a las empresas privadas para constituírse en aseguradoras se decretará por la misma autoridad encargada de concederla, a petición de parte interesada o del respectivo Personero Municipal, y se hará por medio de resolución motivada y en vista de las comprobaciones que se presenten.
Parágrafo. La resolución que se dicte de conformidad con este artículo, será sometida a la revisión del Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 11. Decretada la suspensión de la facultad, por no haberse pagado uno o más seguros debidos, el Personero Municipal correspondiente hará efectivo de la entidad aseguradora o de los fiadores, lo necesario para atender al pago de los seguros que se deban.
Artículo 12. En los casos en que las empresas privadas aseguren a sus empleados u obreros en una compañía de seguros, estarán aquéllas obligadas a entregar a cada uno de ellos una certificación en que conste el nombre de la compañía en que ha sido asegurado, el número y fecha de la póliza y el monto del seguro que debe ser en todo caso el que determina el artículo 1º de este Decreto, y como lo establece la ley.
Parágrafo. Tanto esta certificación como la de que trata el numeral a) del artículo 8º del presente Decreto, deberá llevar la firma del respectivo Gerente o empresario.
Artículo 13. Las empresas privadas cuando sean aseguradoras de sus empleados y obreros, remitirán cada seis meses, al Gobernador o Intendente respectivo, los balances que hagan, en copias debidamente autorizadas, y una especificación de los cambios habidos en la nómina.
Cuando éstos fueren mayores de una tercera parte o más a la que se tuvo en cuenta al constituírse la caución para obtener la facultad, el funcionario correspondiente exigirá una nueva caución o una adicional que responda de los seguros debidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 14. Cuando la Nación, los Departamentos o los Municipios asuman el carácter de aseguradores de los empleados y obreros de sus empresas industriales, agrícolas, de comercio, o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente y que reúnan las condiciones que establece el artículo 1º de la Ley 37 de 1921, cumplirán, en cuanto fuere pertinente, los requisitos exigidos en el presente Decreto para las empresas privadas.
Artículo 15. En el Ministerio de Agricultura y Comercio, en las Gobernaciones e Intendencias, se llevarán los libros de registro de las resoluciones que se dicten sobre la materia, copiadores y demás que sean necesarios, a fin de poder determinar con precisión las compañías o empresas a las cuales se ha concedido facultad para asegurar a sus empleados y obreros, la nómina de ellos, el monto total del seguro y los otros datos que se juzguen pertinentes.
Artículo 16. Los Gobernadores, Intendentes, Comisario, Visitadores y demás agentes del Gobierno, están en la obligación de velar porque todas las empresas de que trata el artículo 1º de la Ley 37 de 1921 den estricto cumplimiento a las disposiciones legales sobre seguro colectivo obligatorio, dando cuenta al Ministerio de Agricultura y Comercio de las que hayan dejado de cumplirlas para hacerles los requerimientos que sean necesarios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Antonio Paredes.
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