Por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de la cédula de ciudadanía y organización electoral

Rango Decreto
Publicación 1955-03-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la Nación;

Que el Gobierno Nacional está interesado en dotar a todos los ciudadanos colombianos de un instrumento de identificación que, ofrezca la máxima garantía de autenticidad, y

Que el sistema de cedulación implantado por el Decreto número 051 de 13 de enero de 1954, ha dado satisfactorios resultados,

decreta:

Artículo 1° Extiéndese a todos los colombianos mayores de 21 años la cedulación adoptada por el Decreto número 051 de 13 de enero de 1954. El Registrador Nacional del Estado Civil, con la aprobación de la Corte Electoral, podrá establecer que la cedulación se realice por partes, y determinar, en consecuencia, los lugares, épocas, procedimientos o turnos, si es el caso para hacerla, y en general, adoptar todas las providencias administrativas que estime necesarias

o convenientes para realizar en la forma más rápida y eficaz la cedulación de las personas que deben estar provistas del documento de identificación.

Artículo 2° Corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil determinar, con el visto bueno de la Corte Electoral, los cargos de todas las dependencias de la Registraduría y las remuneraciones de los mismos.

El Gobierno Nacional queda facultado, hasta el 30 de junio de 1955, para dar valor legal a la creación de los referidos cargos y a la fijación de las respectivas remuneraciones.

Artículo 3° Todos los empleados de las divisiones técnicas y de las dependencias administrativas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, serán de libre nombramiento y remoción del Registrador Nacional del Estado Civil. Los nombramientos de los Directores de las Divisiones de Identificación y Electoral además requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 4° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1955.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Gobierno.

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel París.

El Ministro de Agricultura,

Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.

El Ministro del Trabajo,

Cástor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Contraalmirante Rubén Piedrahita.

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