por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 67 de 1983
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, en su condición de recaudadores de la Cuota de Fomento Cacaotero, están obligados a hacer uso de la factura única numerada que para efectos del recaudo de la cuota, diseñe y elabore la entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao.
Parágrafo. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao tendrán un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para hacer uso de la factura única.
Artículo 2°. La entidad administadora de la Cuota de Fomento Cacaotero deberá, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, diseñar y elaborar la factura única numerada para ser entregada a solicitud de los recaudadores de la Cuota.
Artículo 3°. Los compradores, comerciantes, exportadores o fábricas procesadoras de cacao, están obligados a enviar a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, además de la factura única y de la información de que trata el artículo 6° del Decreto reglamentario 1000 de 1984, un resumen de las compras del grano discriminadas por departamentos y municipios, en la forma en que la entidad administradora determine.
Artículo 4°. La entidad administradora del Fondo Nacional del Cacao, velará por el estricto cumplimiento de este decreto.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Gómez Merlano.
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