POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRAFICO FLUVIAL Y COSTANERO DE LOS BUQUES QUE PRESTAN ESTOS SERVICIOS EN EL DIQUE DE CARTAGENA Y EN LOS RIOS SINU Y ATRATO
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que el Decreto número 267 de 1924, reglamentario del comercio de cabotaje y del costanero, al determinar los requisitos que deben cumplir los buques que se dediquen a estos comercios, define extensamente lo que se entiende por ellos y enumera las formalidades que los barcos deben llenar ante las aduanas marítimas;
Que en tratándose de los barcos que surcan el Dique de Cartagena para internarse en el río Magdalena, no es posible sujetarlos a las formalidades del Decreto 267 de 1924, ya que tales buques no pueden navegar mar afuera, y por tanto, no están en posibilidad de practicar los comercios de la costa marítima que se indican en el expresado Decreto;
Que los barcos que hacen el tránsito por los ríos Sinú y Atrato deben necesariamente tocar en puntos de la costa marítima,
DECRETA:
Artículo 1º. La Navegación desde Cartagena o a dicho puerto por el canal del Dique en embarcaciones que carezcan de quilla y de condiciones apropiadas para la navegación en el mar, o sea en buques de construcción semejante a los que navegan en el río Magdalena, estará sujeta únicamente al régimen especial sobre navegación de los ríos nacionales, y la vigilancia de las rentas a cargo de la Aduanas se limitará a la que se ejerce en el río Magdalena.
Artículo 2º. Como consecuencia de lo establecido en el artículo anterior, los permisos de zarpe, cargue y descargue, etc., para los barcos que navegan por el Dique, continuarán otorgándose únicamente por la Oficina Fluvial de Cartagena, a la cual deberán presentarse como hasta ahora, todos los documentos requeridos; pero para los efectos de estadística y demás que puedan convenir, las empresas de navegación respectivas deberán presentar también a la Aduana, en la oportunidad que ésta exija, un ejemplar o copia auténtica de dichos documentos.
Artículo 3º. La Navegación por los ríos Sinú y Atrato, además de las disposiciones sobre navegación fluvial a que está sujetas las embarcaciones de esas vías, estará sometida a las reglas relativas al comercio costanero, y por tanto, el Resguardo Nacional de las Aduanas establecerá para ella la fiscalización y vigilancia que le corresponde según el Decreto número 267 de 1924, sin perjuicio de la intervención de las autoridades fluviales para todo lo que les corresponda.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE H.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.