Por el cual se crea el Fondo de Fomento Municipal

Rango Decreto
Publicación 1940-03-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia ,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le fueron conferidas por los ordinales e) y f) de la Ley 54 de 1939,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase el "Fondo de Fomento Municipal" con el objeto de facilitar a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios la realización de las obras de que trata el presente Decreto.
Artículo 2º. Ingresarán al Fondo:

a). El producto de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932, desde el momento en que quede completamente amortizado el empréstito patriótico de la defensa nacional.

De consiguiente, prorrogase indefinidamente la vigencia de dichos impuestos.

b). Las utilidades que corresponden al Estado como accionista del Banco de la República.

c). El producto de los impuestos de grasas y lubricantes y de primas de seguros.

d). El 20 por 100 de cualquier suma que se liquide como superávit fiscal en cada vigencia, y que no haya sido apropiada previamente por el Congreso como renta en el Presupuesto para la vigencia siguiente. Sobre el saldo no apropiado de la vigencia fiscal de 1939, sólo se llevará al Fondo de Fomento Municipal un 10 por 100.

e). Las sumas que se incluyan en el Presupuesto Nacional ordinario o que se apropien por créditos administrativos o legislativos con destino al mismo Fondo.

f). El monto de los intereses y reembolsos de las sumas que el Fondo otorgue en préstamo, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.

g). El producto de las operaciones de crédito que se celebren, de acuerdo con la autorización que confiere el artículo 5º.

h). Las sumas que los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios consignen como aporte para le ejecución de obras, cuando de dicha ejecución haya de encargarse el Gobierno Nacional.

Artículo 3º. Las entradas previstas en los ordinales a), b) y c) del artículo anterior se incluirán cada año en un presupuesto extraordinario, con destino exclusivo al Fondo de Fomento Municipal.

Tan pronto como se haya liquidado el superávit fiscal de una vigencia, el Gobierno Nacional abrirá el crédito administrativo necesario para apropiar con destino al Fondo el porcentaje de superávit contemplado en el ordinal d) del artículo anterior, o propondrá al Congreso Nacional, si éste estuviere reunido, la apertura de dicho crédito.

Las sumas apropiadas en el Presupuesto ordinario con destino al Fondo de Fomento Municipal, se traspasarán mediante giros del Ministerio a quien corresponda, a la cuenta especial del Fondo, de conformidad con las normas que prescriba la Contraloría General de la República, y en la medida en que tal traspaso vaya quedando cobijado por la inclusión de las sumas respectivas en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

Las entradas previstas en los ordinales f), g) y h) del artículo anterior, ingresarán al Fondo de Fomento Municipal sin que sea necesaria la apertura de créditos que los incorporen al Presupuesto de rentas extraordinarias.

Artículo 4º La Contraloría General de la República dictará las normas de contabilidad que deban aplicarse para el registro de normas de las operaciones del Fondo de Fomento Municipal, y prescribirá normas sobre publicidad de las operaciones y de los balances, lo mismo que sobre control de las inversiones y rendición de las cuentas.
Artículo 5º El Gobierno podrá efectuar operaciones de crédito interno o externo, a corto o a largo plazo, con garantía de los recursos propios del Fondo, y el producto de dichas operaciones se aplicará a cumplir los fines previstos en este Decreto, de conformidad con lo establecido en el ordinal g) del artículo 2º. Los contratos que se celebren en desarrollo de esta autorización no requieren, para su validez, sino la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y de la Junta Nacional de Empréstitos. Esta última formalidad no será necesaria para aquellas operaciones de Tesorería que impliquen únicamente adelantos a cuenta de las entradas ordinarias del Fondo, y que deban quedar saldados dentro de la misma vigencia fiscal en que se otorguen.
Artículo 6º. Los préstamos que el Fondo conceda, en la forma establecida e el presente Decreto, devengarán un interés no mayor de 4 por 100 anual, y el plazo para su amortización, lo mismo que las garantías que deben respaldarlos, serán determinados en cada caso por la Directiva del Fondo, tomando en cuenta la capacidad fiscal del Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio que solicite el préstamo.
Artículo 7º. El manejo financiero del Fondo de Fomento Municipal corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre las operaciones que hayan de celebrarse con los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, decidirá, dentro de las normas del presente Decreto, y a solicitud del respectivo Ministerio, una Junta Directiva compuesta por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional, Economía Nacional, Trabajo, Higiene y Previsión Social, y Obras Públicas. Los contratos correspondientes, después de aceptados por la Junta, sólo necesitarán para su validez la aprobación del Presidente de la República.

El Presidente de la República podrá en cualquier tiempo disponer que la Junta de que trata el inciso anterior se integre, además, con dos técnicos en ingeniería y urbanismo, designados por él para periodos de cuarto años.

Artículo 8º. Tan pronto como sea aprobada una operación con cualquier Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo comunicará así a la Contraloría General de la República y al Ministerio respectivo, indicando la cuantía de la operación y la forma y tiempo de los desembolsos. Dentro de las condiciones que así queden señaladas, y de acuerdo con los contratos, el Ministerio a quien corresponda podrá efectuar giros a cargo del Fondo y a favor del Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio, del Contratista o del Pagador respectivo, giros que estarán sujetos a la refrendación por parte de la Contraloría General de la República, y que se ajustarán a la reglamentación que prescriba esa entidad.
Artículo 9º. Los compromisos que se contraigan a cargo del Fondo, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe comunicar a la Contraloría General, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán ser registrados por esa entidad, para el efecto de la refrendación posterior de los giros correspondientes, sino en cuanto los pagos que hayan de hacerse en cada año, de conformidad con esos compromisos, no excedan las nueve décimas partes de la suma en que hayan sido calculados en el Presupuesto Nacional los ingresos enumerados en los ordinales a), b) y c) del artículo 2º. Esta norma regirá también respecto de los compromisos que correspondan al servicio de las operaciones de crédito que se celebren para el Fondo.

Pero, no obstante lo que queda dispuesto, podrán contraerse compromisos que impliquen desembolsos superiores a los enunciados en el inciso 1º, en los casos que se enumeran a continuación, en todos los cuales la Contraloría registrará el compromiso y refrendará giros hasta por la cuantía y en las épocas que dichos compromisos estipulen:

a). Cuando haya fondos disponibles ya recaudados en exceso sobre las nueve décimas partes del cálculo de los ingresos con templados en los ordinales a), b) y c) del artículo 2º, por cuenta de esos mismos renglones de rentas, y hasta por el monto de tal exceso.

b). Cuando exista en la cuenta del Fondo un saldo no comprometido de ingresos correspondientes a años anteriores, hasta por este saldo.

c). Cuando haya en la cuenta del Fondo sumas provenientes de operaciones de crédito celebradas de conformidad con lo previsto en el artículo 5º, por la cuantía recibida.

d). Cuando los Departamentos o Municipios hayan entregado sumas al Fondo a virtud de contratos sobre realización de obras, y hasta por la cuantía de esas sumas.

e). Cuando habiendo una apropiación en el Presupuesto Ordinario para hacer aportes al Fondo de Fomento Municipal, se constituye una reserva sobre dicha apropiación a favor del mencionado Fondo. En este caso podrán contraerse compromisos por un monto igual al de la reserva constituida.

f). Cuando conste de manera cierta que el Fondo recibirá en épocas determinadas sumas de dinero por virtud de un contrato de empréstito. En tal caso podrán contraerse compromisos hasta por la cuantía de lo que el Fondo haya de recibir, y en cuanto los desembolsos inherentes a tales compromisos estén estipulados para fechas posteriores al recibo de recursos por el Fondo.

Artículo 10. en todos los casos en que el Fondo de Fomento Municipal otorgue préstamos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, lo hará por conducto de un banco, a favor del cual dichas entidades extenderán la respectiva obligación y constituirán las garantía del caso, y quien recaudará a nombre del Fondo las sumas correspondientes a intereses y amortización del préstamo.
Artículo 11. El Fondo celebrará con los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, sus operaciones dentro de sus cupos determinados para cada una de las primeras entidades, y para los Municipios que de ellas formen parte, y con la capital de la República, dentro del cupo especial que aquí se le señala. Dichos cupos se determinarán así:

Del total de entradas correspondientes a los ordinales a), b), c), d) y e), la ciudad de Bogotá tendrá derecho a un cupo del 15 por 100, y el resto se destinará a inversiones en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, distribuyendo el 80 por 100 entre estas entidades, con relación a la población que para cada una de ellas arrojó el censo de 1938, y el 20 por 100 restante, por partes iguales, entre las mismas entidades, siendo entendido que las Intendencias y Comisarías se considerarán en conjunto como dos unidades. A su vez, la distribución de lo que del 20 por 100 citado corresponda a las Intendencia y Comisarías, se hará sobre la base de la población respectiva de cada una de estas entidades.

Si se utilizaren recursos extraordinarios por operaciones de crédito, el servicio de tales operaciones se cargará al cupo anual de los Departamentos, Intendencias o Comisarías beneficiadas, o del Municipio de Bogotá, en su caso.

No se harán operaciones para un Departamento, Intendencia o Comisaría, o los Municipios que de ellos formen parte, con el producto de operaciones de crédito, sino en cuanto al servicio anual de intereses y amortización de dichas operaciones sea inferior por lo menos en un 20 por 100 al cupo que corresponda al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría, en relación con los ingresos previstos en los ordinales a), b) y c) del artículo 2º

Las sumas que paguen al Fondo los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, por concepto de intereses y reembolsos de los préstamos efectuados, se dedicarán a nuevas obras de fomento en las secciones a que correspondan los pagos.

Artículo 12. El Fondo de Fomento Municipal tiene por objeto facilitar a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, la realización de las siguientes obras:

Acueductos.

Alcantarillados.

Locales escolares para la enseñanza primaria.

Hospitales.

Plantas eléctricas.

Para la ciudad de Bogotá se aplicarán las reglas que se establecen más adelante.

Artículo 13. El Fondo de Fomento Municipal contribuirá con el 60 por 100 del costo de la construcción de nuevos acueductos, o de la municipalización, ampliación o mejora de los ya existentes.

La cuantía de la aportación estará, sin embargo, limitada, de acuerdo con las siguientes reglas:

Para los centros urbanos, o sean las agrupaciones de viviendas que tengan 1.500 habitantes por lo menos, de conformidad con el censo civil de 1938, la aportación máxima será de treinta mil pesos, o de la cantidad que resulte aumentando esta última suma a razón de mil pesos por cada cien habitantes de más sobre la cifra de 1.500 arriba indicada.

En las agrupaciones de viviendas que no tengan la categoría de centros urbanos, el aporte máximo será la cantidad que corresponda a la suma de treinta mil pesos, disminuida a razón de dos mil pesos por cada cien habitantes de menos, con relación a la cifra base de 1.500.

En ningún caso el aporte del Fondo podrá pasar de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos.

El resto del costo de las obras será cubierto por los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios, o por los fondos que se hayan formado por el aporte conjunto de esas entidades con destino a la construcción e acueductos y otras obras municipales.

Artículo 14. En consideración a la situación fiscal de un departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio, la Junta Directiva del Fo9ndo podrá concederle préstamos destinados a la construcción de acueductos, hasta por una suma equivalente a la mitad de la aportación del Fondo. La Junta Directiva fijará las condiciones del préstamo, y podrá exigir al Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio contratante, las garantías que considere necesarias.
Artículo 15. Las aportaciones y préstamos previstos en los artículos anteriores, sólo se otorgarán si los estudios, planos, presupuestos y especificaciones de las obras, lo mismo que los contratos de construcción en su caso, han sido sometidos al Gobierno Nacional, y han recibido la aprobación de éste. El Gobierno Nacional podrá delegar el examen de los estudios, planos, etc.,y la aprobación de los mismos a las autoridades departamentales, cuando así lo solicitare el respectivo Gobernados, demostrando que funciona en el Departamento una sección técnica, plenamente capacitada para ejercer esas atribuciones. El Ministerio del ramo tendrá en todo caso la facultad de imponer las medidas necesarias para garantizar la construcción técnica de las obras y la economía más estricta en el desarrollo de los trabajos. El pago de la aportación nacional podrá suspenderse en cualquier tiempo, si las medidas dictadas por el Ministerio con ese objeto no fueren acatadas.

El Gobierno Nacional podrá encararse de la construcción de la obra, mediante contrato con la entidad interesada, que sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo, y también de la elaboración de los estudios, presupuestos, planos, etc.

Corresponde a la Contraloría General de la República reglamentar todo lo relacionado con la rendición de cuentas y comprobación de la inversión que se dé a los dineros suministrados por el Fondo de Fomento Municipal.

Artículo 16. A solicitud del correspondiente Ministerio, el Fondo podrá anticipar, como parte de su aportación, a los Departamento, Intendencias, Comisarías y Municipios, o al Ministerio mismo en el caso previsto en la parte final del inciso segundo del artículo anterior, las sumas necesarias para llevar a efecto los estudios, planos, presupuestos, etc., de las obras, con las formalidades y dentro de la reglamentación que la misma Junta prescriba.
Artículo 17. Quedan derogados los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 14, incisos primero y segundo, y 16 de la Ley 65 de 1936, y el artículo 10 de la Ley 239 de 1938.

Las obligaciones que, como consecuencia del aporte nacional imponen a los Municipios los artículos 9º y 10 y 11 de la Ley 65 de 1936 , o los derechos que, como consecuencia del mismo aporte consagran para la Nación esos artículos, se entiende que subsisten y serán secuela obligada de los aportes que haga el Fondo de Fomento Municipal.

Artículo 18. El Fondo de Fomento Municipal contribuirá con el por 100 del costo de construcción de alcantarillados, pero esa aportación será limitada, de acuerdo con las siguientes reglas:

En los centros urbanos, tal como han quedado definidos en el artículo 13 del presente Decreto, el límite será de quince mil pesos, y quinientos pesos más por cada cien habitantes que tenga el centro urbano por encima de la población base de 1.500 habitantes.

Para las agrupaciones de viviendas que no tengan la categoría de centros urbanos, el límite de la aportación será la citada cantidad de quince mil pesos disminuida en mil pesos por cada cien habitantes de menos con relación a la población base de 1.500 habitantes.

En ningún caso la aportación nacional podrá pasar de ciento veinte mil pesos.

Artículo 19. El Fondo podrá, igualmente, dar en préstamo a las entidades interesadas, y con destino a la construcción de alcantarillados, sumas que no serán superiores al 50 por 100 de la aportación que para la obra haga el mismo Fondo.
Artículo 20. La aportación nacional, cuando se haga para el alcantarillado de centros urbanos de mas de 10.000 habitantes, se invertirá preferencialmente en el alcantarillado de los barrios obreros.
Artículo 21. Tanto los aportes como los préstamos del Fondo con destino a alcantarillados, se ajustarán a las mismas normas prescritas para los acueductos en los artículos anteriores.
Artículo 22. Derógase la Ley 107 de 1938.
Artículo 23. Del Fondo de Fomento Municipal se pagarán, previa decisión de la Junta Directiva, a solicitud del Ministro del remo, los aportes nacionales para plantas eléctricas, de que trata el artículo 3º de la Ley 126 de 1938.

Igualmente podrá la Junta Directiva decidir que el Fondo compre acciones en las sociedades que se constituyan con los Departamentos y Municipios para la instalación o ensanache de centrales hidroeléctricas, al tenos de lo previsto en el artículo 8º de la misma Ley. Es entendido que el valor de adquisición de tales acciones afectará el cupo que corresponda al respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría.

La Junta directiva del Fondo, con autorización de la Contraloría General de la República, podrá ordenar la venta de las acciones que haya adquirido, en el caso previsto en el inciso anterior , y si esa venta se efectuares, su producto se destinará a nuevas inversiones en el Departamento, Intendencia o Comisaría correspondiente. Una destinación igual se dará a los dividendos que puedan percibirse por concepto de esas mismas acciones.

Artículo 24. La subvención prevista en el artículo 19 de la mencionada Ley 126 de 1938, se pagará también por el Fondo de Fomento Municipal, lo mismo que el aporte previsto en el parágrafo del artículo 25 de dicha Ley. En ambos casos mediará la solicitud del Ministro del ramo y la decisión de la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 25. Deróganse los artículos 11, 13, 26, 27, inciso primero y parágrafo primero, y 28 de la Ley 126 de 1938.

Las disposiciones de los artículos 15 y 16 del presente Decreto son aplicables también en el caso de las planas eléctricas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.