Por el cual se delegan más funciones al Gobernador del Departamentos de Risaralda
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 135 de la Constitución Nacional dispone que los Gobernadores, como Agentes del Gobierno, pueden ejercer bajo su propia responsabilidad, funciones que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según éste lo disponga y de acuerdo con la Ley.
Que los artículos 8º de la Ley 20 de 1969 y 252 del Decreto reglamentario número 1275 de 1970, facultan al Presidente de la República para delegar en los Gobernadores de aquellos Departamentos que tengan debidamente organizadas sus respectivas dependencias mineras, la tramitación de solicitudes de permiso y de las propuestas de concesión relativas a metales preciosos de veta o de aluvión, siempre que estos últimos se encuentren en el lecho o en las márgenes de ríos no navegables.
Que el Departamento de Risaralda satisface el requisito previsto en las disposiciones citadas, para otorgarle al Gobernador la delegación de funciones de que se trata, ya que tiene debidamente organizadas las dependencias destinadas al diligenciamiento y resolución de negocios sobre minas;
Que el Decreto 2703 de 1959, artículo 10 autoriza la delegación de la firma de contratos a que en dicha materia hubiere lugar, así como el traspaso de la facultad para entregar materialmente las zonas mineras respectivas;
Que con tal fin y de acuerdo con las normas legales y reglamentarias primeramente citadas, es necesario establecer los sistemas de coordinación de las actividades que deban adelantarse al respecto por el Gobernador del Departamento mencionado y el Ministerio del Ramo.
DECRETA:
Artículo primero. Delégase en el Gobernador del Departamento de Risaralda el cumplimiento de las siguientes funciones:
- a) La tramitación y decisión de las solicitudes sobre permisos de exploración y explotación de metales preciosos de veta o de aluvión, de propiedad nacional, siempre que los últimos se encuentren en el lecho o en las márgenes de ríos no navegables.
- b) La tramitación y decisión de las licencias de exploración técnica relativas a los minerales a que se hace referencia en el ordinal anterior:
- c) La tramitación y decisión de las concesiones sobre los mismos minerales y la celebración de los respectivos contratos;
- d) La entrega material a los interesados de las zonas mineras respectivas.
Artículo segundo. El Gobernador del Departamento de Risaralda cumplirá las funciones delegadas de conformidad con los estatutos legales y reglamentarios que rigen sobre la materia.
Artículo tercero. Las funciones de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 247 a 251 y 272, inclusive del Decreto 1275 de 1970, continuarán siendo ejercidas por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo cuarto. Antes de dictar providencia sobre aceptación de las respectivas solicitudes, el Gobernador de Risaralda remitirá al Ministerio de Minas y Energía, copias de los planos y demás documentos técnicos acompañados por los peticionarios, a fin de que por la Sección de Propuestas y Contratos se haga el estudio pertinente y se rinda el concepto necesario para la admisión de la solicitud. Deberá remitir también, copia auténtica de las providencias que decidan en definitiva dichas solicitudes o propuestas de concesión, y aquellas que por desistimiento o por cualquier otra causa le den fin a la actuación.
Artículo quinto. Para los efectos legales a que haya lugar, los actos del Gobernador expedidos en ejercicio de las funciones delegadas, se considerarán como actos de autoridad, de agente o funcionario del orden nacional.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de marzo de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Cornelio REYES
El Ministro de Minas y Energía,
Eduardo DEL HIERRO
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