Por la cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de pasaportes
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 20 de la Constitución Política, así como de las contenidas en el Decreto-ley 2017 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º Todo colombiano que viaje al exterior deberá estar provisto de pasaporte válido, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos y demás compromisos internacionales vigentes de la República.
Artículo 2º Los pasaportes serán de las siguientes categorías:
- a) Diplomáticos;
- b) Oficiales;
- c) Ordinarios;
- d) Para trabajadores;
- e) Colectivos;
- f) Provisionales, y
- g) Documentos de viaje para extranjeros.
CAPITULO I. Pasaportes diplomáticos.
Artículo 3º Los pasaportes diplomáticos serán expedidos:
- a) En Colombia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y
- b) En el exterior por los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4º Tendrán derecho a pasaporte diplomático:
- a) El Presidente de la República, el Designado a la Presidencia, sus cónyuges e hijos;
- b) Los Expresidentes de la República, los Exdesignados a la presidencia, los Exministros Delegatarios, los Exministros de Relaciones Exteriores, sus cónyuges o viudas;
- c) Los Ministros de Estado, los Jefes de Departamento Administrativo, el Presidente del honorable Senado de la República, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, el Presidente de la honorable Corte Suprema de Justicia, el Presidente del honorable Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Presidente de honorable Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y los Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, sus cónyuges. También a sus hijos menores cuando viajen en su compañía;
- d) Los Cardenales de nacionalidad colombiana, así como el Arzobispo Primado de Colombia;
- e) El Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, sus cónyuges. También sus hijos menores cuando viajen en su compañía;
- f) Los funcionarios remunerados del Servicio Exterior con categoría diplomática consular, sus espesas e hijos que dependan económicamente del funcionario;
- g) Los Cónsules honorarios de nacionalidad colombiana acreditados en el exterior;
- h) Las personas que con categoría diplomática cumplan misiones ofíciales de carácter temporal en el exterior;
- i) Los miembros de las Comisiones de Relaciones Exteriores del honorable Senado y de la honorable Cámara de Representantes, y
- j) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que desempeñen los cargos de Secretario General, Subsecretarios, Directores y Jefes de División. Igualmente los que tengan el rango de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios y Ministros Consejeros, sus cónyuges.
Parágrafo. Tendrán derecho a pasaporte diplomático las esposas extranjeras de los funcionarios diplomáticos o consulares remunerados de la República, dejando constancia de que ello no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana.
Artículo 5º Las personas que soliciten pasaporte diplomático tendrán que llenar los requisitos fijados en el artículo 16 del presente Decreto, y además presentar copia auténtica del respectivo decreto de nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las categorías señaladas en el artículo anterior.
Artículo 6º Todo pasaporte diplomático llevará la fotografía y la firma del interesado, la constancia de su estado civil y de la fecha y lugar de nacimiento así como la especificación del cargo que desempeña o de su categoría o calidad.
Artículo 7º Los pasaportes diplomáticos están exentos del impuesto de timbre nacional.
Artículo 8º Los titulares de pasaporte diplomático con excepción de los expedidos de conformidad con los ordinales a), b) y d) del artículo 4º del presente Decreto tienen la obligación de devolverlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la terminación de las funciones que desempeñaban.
La libreta debidamente cancelada podrá ser devuelta al interesado si éste desea conservarla.
CAPITULO II. Pasaportes oficiales.
Artículo 9º Tendrán 'derecho a pasaportes oficiales:
- a) Las personas que sin categoría diplomática cumplan misiones oficiales de carácter permanente o temporal en el exterior.
La esposa del funcionario que viaje en misión oficial de carácter permanente, así como sus hijos, siempre que estén bajo su dependencia económica;
- b) Los miembros del Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, los Gobernadores, el Alcalde Mayor de Bogotá, Intendentes, Comisarios, y los Alcaldes de las capitales de departamento y sus cónyuges;
- c) Los Obispos, Vicarios (y Prefectos Apostólicos, y
- d) Los Exministros de Estado, los Generales de la República y sus cónyuges.
Artículo 10. Las personas que soliciten pasaporte oficial deberán llenar los requisitos exigidos en el artículo 16 del presente Decreto. Tendrán que presentar además, copia debidamente autenticada de la disposición de nombramiento o comprobar que se encuentran en una de las categorías señaladas en el artículo anterior.
Artículo 11. Los pasaportes oficiales serán expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 12. Los pasaportes oficiales otorgados a las personas de que tratan los ordinales a) y b) del artículo 9º tendrán validez por el término de desempeño del cargo o comisión asignado al titular.
Artículo 13. Los funcionarios que hayan desempeñado cargos de carácter permanente en el exterior, deberán devolver el pasaporte dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la terminación de las funciones que desempeñaban.
Artículo 14. Los pasaportes oficiales están exentos del impuesto de timbre nacional.
CAPITULO III. Pasaportes ordinarios.
Artículo 15. La entidad facultada para expedir pasaportes ordinarios es el Ministerio de Relaciones Exteriores, o por delegación del mismo, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías. En el exterior serán expedidos por los funcionarios consulares remunerados y mediante expresa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores por los Cónsules Honorarios.
Artículo 16. Los pasaportes ordinarios se expedirán a los colombianos que presenten los siguientes documentos:
- a) Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o carta de naturaleza;
- b) Para los varones mayores de diecisiete (17) años, libreta de servicio militar obligatorio de acuerdo con las disposiciones que al respecto expida el Ministerio de Defensa Nacional;
- c) El antiguo pasaporte, o una declaración de que es la primera vez de que se solicita dicho documento. En caso de pérdida del anterior, el interesado deberá presentar copia de la denuncia correspondiente, y
- d) Para los menores de edad se presentarán los documentos señalados en el Capítulo VIII del presente Decreto.
Parágrafo. Quienes declaren tener un título universitario o técnico, reconocido por el Estado, deberán comprobar tal hecho para el registro de la profesión en su pasaporte.
Artículo 17. Todo pasaporte ordinario causará el impuesto de timbre nacional que señale la ley.
Artículo 18. El pasaporte contendrá lo siguiente: fotografía, firma, impresión del índice derecho, talla, cabellos, frente, ojos, nariz, boca, color de la piel, señales particulares, lugar y fecha de nacimiento, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, estado civil, profesión y la constancia de la carta de naturaleza o d inscripción en el caso de colombianos por adopción.
Artículo 19. Los pasaportes ordinarios, expedidos por autoridad competente dentro y fuera del país serán válidos por cinco (5) años, a partir de la fecha de su expedición y caducarán al cabo de ese término, sin perjuicio de' lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto.
Los pasaportes expedidos con anterioridad al presente Decreto deberán ser revalidados hasta completar los siete (7) años de validez.
Artículo 20. El pasaporte ordinario caducará así mismo cuando hayan sido usadas en su totalidad las páginas destinadas a los visados y cuando presente señales de adulteración o deterioro.
Artículo 21. Los Gobernadores, Intendentes o Comisarios podrán designar, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de las oficinas seccionales de pasaportes a los funcionarios encargados de expedirlos, cuando no existan en dicha oficina empleados nombrados directamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal efecto.
Artículo 22. Los pasaportes ordinarios como documentos nacionales que son, no pueden ser gravados con ninguna clase de impuestos, tasas, etc., ya sean estos departamentales o municipales, sin previa y expresa autorización de la ley.
CAPITULO IV. Pasaportes para trabajadores.
Artículo 23. Los trabajadores agrícolas colombianos que salgan del país a trabajar en zonas fronterizas de los países limítrofes, deben ir provistos de pasaporte individual aunque hagan parte de grupos. La expedición del mencionado pasaporte requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Decreto así como la comprobación de su condición de trabajador agrícola.
Los pasaportes para trabajadores agrícolas serán expedidos, en formato especial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías y en el exterior, por los Cónsules de la República debidamente autorizados para el efecto. Su validez será de tres (3) años y causarán los derechos de timbre nacional que señale la ley.
CAPITULO V. Pasaportes colectivos.
Artículo 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir o autorizar la expedición de pasaportes colectivos a grupos científicos, culturales, deportivos, religiosos y estudiantiles que viajen al exterior sin ánimo de lucro siempre y cuando todos y cada uno de sus integrantes sean de nacionalidad colombiana y viajen bajo la responsabilidad de un director.
La validez de los pasaportes colectivos estará limitada al término de la gira. Llevarán las fotografías, números de documentos de identidad y firmas del director y de todos los integrantes del grupo o delegación. La ley señalara el valor del impuesto de timbre nacional que deba ser cancelado por este concepto.
Todos y cada uno de los integrantes de los grupos antes mencionados deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para la expedición de un pasaporte ordinario.
CAPITULO VI. Pasaportes provisionales.
Artículo 25. Los Cónsules podrán expedir pasaportes provisionales a los colombianos pobres de solemnidad, repatriados, deportados, expulsados y quienes hayan perdido sus documentos y cuyo regreso al país sea inminente, así' como a las personas a que se refiere el párrafo 2º del artículo 34 del presente Decreto.
Tales pasaportes llevarán una leyenda en la cual constará que se expide libre de derechos y que solamente es válido para regresar directamente al país. Así mismo se mencionará que dicho pasaporte deberá ser entregado al capitán de puerto o jefe de inmigración del lugar de entrada a Colombia, quien expedirá el correspondiente recibo.
Parágrafo. Los titulares de estos pasaportes deberán a su ingreso al país comprobar plenamente ante las autoridades de inmigración su condición de nacionales colombianos.
CAPITULO VII. Documentos de viaje para extranjeros.
Artículo 26. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir un "documento de viaje" a los apatridas, refugiados, asilados políticos y otros extranjeros que estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen.
Tales "documentos de viaje" no implican reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituyen prueba de la misma y solamente tienen como finalidad la de facilitar el viaje al exterior de los titulares así como su eventual regreso a Colombia, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros.
La validez de estos "documentos de viaje" será de un año (1) a partir de la fecha de su expedición y podrán ser revalidados por un período de seis (6) meses más por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un funcionario consular de la República, previa autorización del Ministerio. El "documento de viaje" causará el derecho de timbre que señale la ley.
CAPITULO VIII. De la expedición de pasaportes a menores de edad.
Artículo 27. Para la expedición de un pasaporte colombiano o de un "documento de viaje" a un menor de edad es indispensable la presentación del registro civil de nacimiento y la autorización por escrito de los padres, o de quien tenga la patria potestad debidamente autenticada ante notario. A falta de éstos la autorización será expedida en las mismas condiciones por el guardador y en su defecto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 28. Cuando se trate de hijos extramatrimoniales será suficiente la autorización de la madre, en las condiciones señaladas en el artículo anterior, a menos que hubieren sido reconocidos por el padre en cuyo caso la autorización deberá ser otorgada por los dos.
Artículo 29. Cuando se trate de un menor de edad que sea hijo adoptivo, la autorización de que traga el artículo 27 del presente Decreto, sólo podrá ser otorgada por los padres adoptivos.
La expedición de la autorización para un menor de edad en proceso de adopción se regirá por lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 5º de 1975.
Artículo 30. En caso de fallecimiento de uno de los padres el pasaporte podrá ser expedido al menor con autorización del sobreviviente, previa presentación del registro civil de defunción correspondiente.
Artículo 31. La autorización de que trata el presente capítulo se refiere únicamente a la expedición de pasaportes y "documentos de viaje" y es distinta de aquella que debe presentarse ante las autoridades de emigración para que un menor de edad pueda salir del país.
Parágrafo. Las autorizaciones tendrán una vigencia no mayor de sesenta (60) días en Colombia y de treinta (30) días más cuando provengan del exterior.
Artículo 32. Los menores de cinco (5) años podrán quedar incluidos en el pasaporte de uno de los padres, pero en ese caso los menores deberán viajar en compañía de titular del pasaporte.
Artículo 33. Cuando exista controversia entre los padres de un menor de edad respecto a la expedición a éste del pasaporte y de su ulterior salida del país, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá de conformidad con la decisión del Juez de Menores.
CAPITULO IX. Disposiciones generales.
Artículo 34. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes ordinarios a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en las paginas de observaciones de la correspondiente libreta "La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de (padre o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando establezca su domicilio en el territorio nacional".
Los mayores de edad que se encuentren en las mismas condiciones a las que se refiere el inciso anterior, recibirán pasaporte provisoinal válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad.
Artículo 35. El menor nacido en territorio colombiano, siendo hijo de padres extranjeros, para poder obtener pasaporte colombiano, además de llenar los requisitos señalados en el artículo 16 así como el Capítulo VIII del presente Decreto, se deberá comprobar que sus padres estaban efectivamente domiciliados en Colombia en el momento de su nacimiento.
Si no se hubiere solicitado la expedición de un pasaporte colombiano antes de su mayoría de edad, la persona nacida en Colombia de padres extranjeros, además de comprobar que sus padres estaban efectivamente domiciliados en Colombia en el momento, del nacimiento deberá adjuntar las pruebas sobre su propio domicilio en el país.
Artículo 36. Podrán recibir pasaporte ordinario colombiano las mujeres extranjeras casadas, con nacionales colombianos que por motivo de este matrimonio hubieren perdido su nacionalidad y que comprueben que no pueden obtener pasaporte de su país de origen.
En dicho pasaporte se dejará constancia de que esta gracia no constituye reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni prueba de la misma. Si la expedición se realiza en el exterior será necesaria la autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 37 Los pasaportes ordinarios expedidos en el exterior llevarán la firma del Jefe de la Oficina Consular y la del funcionario que éste señale.
Artículo 38. Los pasaportes ordinarios en ningún caso podrán ser convertidos en pasaportes diplomáticos u oficiales.
Artículo 39. Los pasaportes ordinarios serán expedidos a aquellas personas que reúnan los requisitos del artículo 16 del presente Decreto y cuando no existan impedimentos señalados por autoridad competente.
Artículo 40. No obstante lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Decreto, en circunstancias especiales el Ministro de Relaciones Exteriores podrá autorizar la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales a personas no contempladas en los artículos 4º y 9º.
Artículo 41. Los depósitos bancarios hechos para la adquisición de libretas de pasaportes que no hubieren sido utilizados en el término de tres (3) meses, ingresarán a la Cuenta de Fondos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores y contra dicha Cuenta se ordenará la devolución de los mismos depósitos a los usuarios que lo solicitaren.
Artículo 42. El presente Decreto entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario, después de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de marzo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
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