por el cual se establece el procedimiento de encuestas, para la modificación del arancel de aduanas y se dictan otras disposiciones
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 477 de 1990, y en uso de las facultades que le confieren los numerales 3° y 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y de conformidad con las Leyes 6ª de 1971 y 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que con el ánimo de crear las condiciones que permitan eliminar la restricción de la licencia previa para la importación de determinadas mercancías, el Gobierno Nacional desea identificar los niveles adecuados de protección arancelaria para la producción nacional de ciertos bienes, teniendo en cuenta la necesidad de salvaguardar los intereses de los consumidores;
Que la eliminación de tal restricción debe hacerse teniendo en cuenta el artículo 9° de la Ley 48 de 1983, el cual ordena expedir los preceptos que amparen la producción nacional y eviten perjuicios que se deriven de prácticas desleales de comercio exterior;
Que en virtud del artículo 72 del Decreto 444 de 1967, el Consejo Directivo de Comercio Exterior fijará un calendario para la eliminación de la restricción del requisito de licencia previa para la importación de algunos bienes que están en este régimen, señalando los plazos apropiados para que las industrias nacionales racionalicen su producción a fin de que se coloquen en condiciones económicas de competencia;
Que según el artículo 7° del Decreto 444 de 1967, el instrumento de la licencia previa debe utilizarse, entre otras finalidades, para coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social; y que según el artículo 208 del mismo Estatuto corresponde al Consejo Directivo de Comercio Exterior programar y coordinar la política de comercio exterior;
Que para ejercer la función de señalar las modificaciones en el arancel de aduanas que otorguen una razonable protección a la producción nacional, es conveniente, entre otros procedimientos, realizar durante el plazo que fije el Consejo Directivo de Comercio Exterior para eliminar el requisito de licencia previa, los estudios conducentes a la determinación del valor económico que los importadores asignan a su intención de traer al país las mercancías que han estado sujetas a la restricción administrativa que se pretende eliminar;
Que para que esos estudios permitan obtener el fin público que persiguen, es indispensable vigilar y garantizar la seriedad y veracidad de la información que proporcionen las personas que voluntariamente participen en ellos, y evitar prácticas desleales de comercio exterior mediante el establecimiento de las correspondientes sanciones;
Que la Ley 6ª de 1971 dio al Gobierno Nacional, facultades generales para modificar los aranceles, las tarifas y las demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
Que es función del Consejo Nacional de Política Aduanera propender por la permanente adecuación del arancel de aduanas a las necesidades de la política económica del país, asesorar y asistir al Gobierno Nacional en la adopción de las medidas que modifiquen dicho arancel;
Que el Decreto 151 de 1976 asigna como funciones al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, la ejecución de la política del Gobierno en materia de comercio exterior, y su colaboración en los estudios generales relacionados con el presupuesto de divisas y los gravámenes arancelarios, y la formulación de recomendaciones y preparación de proyectos en tales materias;
Que conforme a la Ley 6ª de 1971, el Gobierno ha consultado las fuentes a las que se refiere el artículo 3° de esa ley, y ha escuchado el respectivo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
CAPITULO I
Establecimiento de las encuestas arancelarias.
Artículo 1°Propósito. Establécese el procedimiento de encuesta para identificar los niveles arancelarios que permitan eliminar en breve plazo el requisito de la licencia previa para la importación de determinadas mercancías, otorgando una razonable protección a la producción nacional.
Mediante dicho procedimiento el Gobierno Nacional obtendrá la necesaria información seria y veraz que le proporcionen los participantes sobre los gravámenes arancelarios que estarían dispuestos a pagar en caso de que la Junta de Importaciones les aprobaré una licencia de importación.
El Consejo Directivo de Comercio Exterior señalará las posiciones arancelarias objeto de las encuestas a las que se refiere este artículo.
Artículo 2° Organismo ejecutor. Encárgase al Instituto Colombiano de Comercio Exterior la realización de las encuestas a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3° Participación en las encuestas. Los participantes informarán, en formularios que se entregarán en sobres cerrados, los gravámenes arancelarios adicionales a los que rijan en el arancel de aduanas en la fecha de apertura de la encuesta, correspondientes a las importaciones que desearían realizar.
Los gravámenes arancelarios adicionales propuestos se expresarán en puntos porcentuales a partir de cero y en números enteros. Tales gravámenes arancelarios adicionales son los que el participante está dispuesto a pagar para cada una de las respectivas posiciones arancelarias, si se le aprobare licencia para ello.
El Consejo Directivo de Comercio Exterior establecerá por vía general los demás trámites y procedimientos a los cuales deban ajustarse las personas o entidades que voluntariamente deseen participar en las encuestas.
Artículo 4° Determinación de las bases de la encuesta. El Consejo Directivo de Comercio Exterior señalará las bases de las encuestas. Para el efecto, tendrá en cuenta la distribución que del presupuesto de divisas para importaciones haga el mismo Consejo, y específicamente la que haga para los grupos y posiciones arancelarias de los bienes que dicho Consejo determine como susceptibles de la eliminación de la restricción de la licencia previa.
El Consejo precisará, entre otros aspectos, las limitaciones para que las bases de las encuestas reflejen la necesidad de evitar la concentración en las importaciones; la periodicidad de las encuestas; el valor de los formularios; la manera de acreditar el cumplimiento de los requisitos por cada participante; y los medios de asegurar que las condiciones de participación tengan amplia publicidad.
El Instituto Colombiano de Comercio Exterior diseñará los formularios y otros documentos para participar en la encuesta, señalará las fechas de apertura y cierre y los sitios de recepción de los sobres; y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los procedimientos dispuestos en el presente Decreto y por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 5° Seriedad de la participación en la encuesta. Para amparar la producción nacional, y evitar perjuicios derivados de prácticas desleales de comercio exterior, cada participante garantizará la seriedad de su intervención en la encuesta y la calidad de su información a las autoridades, así:
- a) Autorizando al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para tramitar los formularios como si en la fecha de su presentación fueran una solicitud de licencia de importación, en el evento de que el gravamen arancelario adicional propuesto por el participante sea igual o superior al que, con base en la encuesta respectiva, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas por la legislación aduanera. Sin embargo, la participación en una encuesta no da derecho por sí sola, a recibir licencias de importación; además, el participante autorizará la eventual aprobación parcial de la licencia.
- b) Depositando, en alguna de las entidades bancarias autorizadas por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior para el efecto, una suma en dinero, por cuantía igual al monto que resulte de aplicar el porcentaje de gravamen arancelario adicional ofrecido, al valor FOB de las mercancías que se pretende importar, a la tasa de cambio para la liquidación de los derechos de aduana vigente el día en que se efectúe el depósito.
Constancia del depósito efectuado para cada propuesta deberá acompañarse a los formularios con los que se participe en las encuestas.
Parágrafo. No habrá lugar a devolución de los formularios antes del cierre de la encuesta.
Artículo 6° Devolución de depósitos. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior autorizará la devolución de depósitos constituidos en desarrollo del artículo 5° en los siguientes eventos:
- a) Cuando determine que el formulario y sus anexos no cumplen los requisitos establecidos para participar en una encuesta;
- b) Cuando encuentre que el gravamen arancelario adicional propuesto fue inferior al que, con base en la encuesta, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera.
- c) Cuando apruebe licencia de importación por un valor inferior al indicado en la propuesta, en cuyo caso se autorizará la devolución proporcional del depósito.
- d) Cuando el gravamen arancelario adicional que, con base en la encuesta, determine el Gobierno Nacional por cualquiera de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera, sea inferior al propuesto por el participante, en cuyo caso se autorizará la devolución proporcional del depósito.
Artículo 7° Traslado de depósitos a la aduana. Al concluir cada encuesta y determinados los gravámenes arancelarios adicionales aplicables a las partidas arancelarias respectivas, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior ordenará, una vez aprobada la licencia de importación, trasladar a la cuenta de pagos de derechos de aduana de la Dirección General de Aduanas el valor de los depósitos correspondientes a los participantes cuyos formularios se hayan tramitado como solicitudes de licencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores y que no sean objeto de devolución o multa.
La Dirección General de Aduanas abonará el valor del depósito efectuado por cada participante a quien se le apruebe licencia de importación, al pago de los gravámenes arancelarios correspondientes, cuando se produzca el despacho para el consumo. Habrá lugar a la devolución proporcional del dinero que esté en depósito en los casos de destrucción total o parcial de la mercancía, de conformidad con lo previsto en el Régimen de Aduanas.
Artículo 8° Nulo
Artículo 9° Apertura de las propuestas. Cerrada la encuesta, se abrirán los sobres con los formularios, en acto público del cual se dejará constancia en acta de la que cualquier persona podrá obtener copia. En ella se indicarán los participantes y las características principales de sus propuestas.
Posteriormente, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior verificará el cumplimiento de los requisitos de participación en la encuesta contemplados en este Decreto, y los establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, dejando constancia en acta de dicha verificación, a continuación rechazará aquellas propuestas que no cumplan dichos requisitos, devolverá los documentos respectivos e informará al interesado los motivos de rechazo.
Artículo 10. Evaluación de las encuestas. El Consejo Nacional de Política Aduanera, a través de sus asesores y con la asistencia técnica del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, procesar y evaluará la información que contengan los formularios. Para este efecto confrontará la demanda potencial de importaciones en cada posición y grupo de posiciones arancelarias que se deriva de las propuestas formuladas en la encuesta con el presupuesto de divisas disponible para las mismas, a fin de identificar el arancel que permitiría regular la demanda futura de cambio exterior y ofrecer una protección razonable a la producción nacional. En concordancia con este propósito, los Asesores del Consejo Nacional de Política Aduanera actuarán según el siguiente procedimiento:
- a) Se ordenarán en una sola lista y en forma descendente las propuestas correspondientes al mismo grupo de posiciones arancelarias, a partir de aquella que hubiere indicado el mayor gravamen arancelario adicional.
- b) Siguiendo el orden de la lista, se restará el valor FOB de cada propuesta del presupuesto disponible para el grupo, del monto disponible del máximo asignable a la posición arancelaria de que se trate y del monto disponible del máximo asignable por participante en cada posición hasta agotar el Presupuesto asignado por el Consejo Directivo de Comercio Exterior para el grupo;
- c) El gravamen arancelario adicional para cada posición arancelaria, resultante de la encuesta, será aquel propuesto por el último participante en cada una de las posiciones arancelarias, cuyo valor FOB de la importación propuesta hubiere podido ser restado.
- d) Sin embargo, cuando en dicho proceso de restas el valor FOB de una propuesta excediere el monto disponible del máximo asignable a la respectiva posición arancelaria, dicha propuesta no se tomará en cuenta para ser restada y no se restarán más propuestas en dicha posición;
- e) Igualmente, cuando en el proceso se presentare una propuesta cuyo valor FOB excediere el monto disponible del máximo asignable al participante en la respectiva posición, no se restará dicho valor FOB, sino la cantidad que faltare a dicho participante para completar el límite máximo de su participación;
- f) Cuando el mayor gravamen arancelario adicional en una posición arancelaria hubiere sido propuesto por más de un participante y la suma de los valores FOB de las importaciones propuestas por éstos excediere el monto disponible del máximo asignable a dicha posición, tales valores se restarán en conjunto pero sólo hasta el citado monto y el gravamen arancelario adicional indicado en ellas será el resultante de la encuesta para esa posición arancelaria.
- g) Cuando más de un participante hubiere propuesto el mismo gravamen arancelario adicional y la suma de los valores FOB propuestos excediere el presupuesto disponible para el grupo no se tendrán en cuenta tales propuestas y, en consecuencia, no serán restadas. En este evento, el gravamen arancelario adicional resultante para cada una de las posiciones a las que se refieren tales propuestas, será el indicado en la última propuesta restada en cada posición; si no hubiere propuesta restada en la posición respectiva, el gravamen adicional resultante para ella será el indicado en la última propuesta restada en el grupo antes de ese evento.
- h) Cuando agotado el presupuesto del grupo, ninguna propuesta referente a una posición arancelaria hubiere sido restada, el gravamen arancelario adicional resultante para dicha posición, será el nivel arancelario inmediatamente superior al indicado por la propuesta más alta de la lista que corresponda a esa posición.
- i) Cuando en la lista no aparezcan propuestas para alguna posición arancelaria, el gravamen arancelario adicional resultante para esa posición será cero (0).
Parágrafo. Los casos no previstos en el presente artículo se solucionarán mediante las reglas previstas para casos similares, teniendo en cuenta que la finalidad de este procedimiento es la de identificar, sobre la base del agotamiento del presupuesto disponible para el grupo y el cumplimiento de los límites antes citados, el arancel que ofrezca una razonable protección a la producción nacional.
Artículo 11. Resultados de la encuesta. Los gravámenes arancelarios adicionales resultantes de la encuesta, obtenidos de conformidad con el artículo 10 del presente Decreto, serán confirmados y certificados por el Consejo Nacional de Política Aduanera. El Consejo, mediante resolución, informará dichos resultados dentro del mes siguiente a la fecha de cierre de la respectiva encuesta.
Artículo 12. Devolución de formularios. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior devolverá los formularios que se recibieron en las encuestas y que pertenezcan a los participantes que propusieron gravámenes arancelarios adicionales menores a los que, con base en el procedimiento de encuestas, determine el Gobierno Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Los formularios que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y con los otros establecidos por el Consejo Directivo de Comercio Exterior, se tramitarán como solicitudes de licencia de importación.
CAPITULO II
Adopción de modificaciones en el arancel.
Artículo 13. Gravámenes arancelarios adicionales. El Gobierno Nacional, por cualquiera de las modalidades utilizadas en la legislación aduanera, utilizará los resultados de las encuestas para la determinación de los gravámenes arancelarios adicionales de las posiciones arancelarias objeto del procedimiento de encuesta.
Artículo 14. Sustitución de gravámenes arancelarios adicionales y liberación de restricciones. Dentro del plazo que señale el Consejo Directivo de Comercio Exterior para trasladar a la lista de libre importación las partidas sujetas al procedimiento de encuestas, el Gobierno Nacional tomará en consideración el conjunto de los resultados de las encuestas efectuadas y procederá a sustituir los gravámenes arancelarios adicionales por una tarifa arancelaria adecuada al nuevo régimen.
Establecidos estos aranceles, el Consejo Directivo de Comercio Exterior procederá a colocar en lista de libre importación las correspondientes disposiciones, sin perjuicio de que el Consejo ejerza dicha función en cualquier tiempo.
CAPITULO III
Normas especiales del Régimen de Aduanas.
Artículo 15. Gravámenes arancelarios aplicables. La suma del gravamen arancelario adicional vigente al momento de aprobación de una licencia de importación derivada del procedimiento de encuestas, y del gravamen señalado en el arancel de aduanas, constituye el gravamen arancelario aplicable para la liquidación de los impuestos correspondientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre la materia.
Artículo 16. Identificación del arancel aplicable en la licencia y en la declaración. Al aprobarlas, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior estampará un sello en las licencias de importación correspondientes a mercancías cuyo gravamen arancelario adicional se determine por medio del procedimiento de encuesta, en el que se indique con claridad el gravamen adicional respectivo.
El importador, en su declaración, señalará como gravamen arancelario aplicable el previsto en el artículo 15 de este Decreto. El no hacerlo constituye motivo de rechazo de la declaración de despacho correspondiente.
La liquidación de los gravámenes aduaneros se hará en la forma prevista en las normas vigentes, descontando de lo que salga a deber el importador el dinero que esté en depósito, en los términos del artículo 7° de este Decreto.
La aduana informará al Instituto Colombiano de Comercio Exterior sobre las licencias canceladas y abonará el valor que esté en depósito como parte del gravamen definitivo. Dicha información servirá al Instituto Colombiano de Comercio Exterior para llevar un control sobre la utilización de las licencias.
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