Sobre organización de la Escuela de Ingeniería civil i militar
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Teniendo en cuenta que pronto llegarán al pais los profesores que se han mandado contratar en el extranjero para la organizacion de la Escuela de Injenieria civil i militar i que, desde que lleguen, debe empezar a funcionar dicha Escuela, que demandan los intereses nacionales, por lo cual conviene que se dicten la disposiciones oportunas con el fin de que esté debidamente arreglada,
decreta:
Art. 1.° En el local denominado "La Candelaria," que fué convento de los agustinos descalzos, quedará establecida, desde el 2 de febrero del entrante año de 1880, la Escuela de Injeniería civil i militar mandada establecer por la lei 69 de 1887.
Art. 2.° La espresada escuela tendrá los siguientes empleados:
Un Director, jefe de estudios, de la clase de Jeneral o Coronel, con su sueldo de actividad ; seis profesores i hasta tres ayudantes, los cuales, si son militares, disfrutarán de su respectivo sueldo de actividad, i si no lo fueren, tendrán los primeros, seiscientos pesos anuales, i trescientos pesos los segundos ; un Conserje-bedel con la dotacion de ciento cincuenta pesos anuales ; i los sirvientes i ordenanzas necesarios con cien pesos anuales cada uno, de los cuales se destinará alguno para portero.
Art. 3.° Habrá tambien dos profesores estranjeros con el sueldo i remuneracion de su contrato , destinados a dar enseñanza militar, fuera de cualesquiera otras que podrá, recomendárseles i especialmente la de Estado Mayor i Artillería.
Art. 4.° Habrá, ademas, un Inspector, que gozará, de setecientos veinte pesos anuales. Deberá habitar en el local de la Escuela, con derecho a alimentos i alumbrado, siendo de su cargo dictar una clase.
Art. 5.° Uno de los Ayudantes hará de Secretario del Director jefe de estudios, i habitará igualmente en el local del establecimiento, con opcion a los alimentos i alumbrado.
Art. 6.° Vivirán tambien en dicho local el conserje-bedel i el portero, con el goce de los alimentos.
Art. 7.° La Biblioteca de la Escuela, que se formará con las obras indispensables de autores ecojidos, correrá a cargo del Inspector, que la manejará segun el reglamento especial que se dice por el Director, aprobado por el Poder Ejecutivo.
Art. 8.° La enseñanza de la Escuela abrazará las materias designadas por el artículo 7.° de la lei 69 de 1877, distribuidas en cinco años escolares i estos en cursos así :
primer año
Cursos-1.° Aritmética i Aljebra en toda su estension :
2.° Jeometría especulativa i. práctica, Jeometría rectilínea i esférica;
3.° Secciones cónicas tratadas analítica i sistemáticamente.
segundo año
1.° Jeometría descriptiva i sus aplicaciones a las sombras i a la perspectiva, a la maquinaria i a corte de piedras :
2.° Cálculo diferencial e integral:
3.° Mecánica i maquinaria
tercer año
1.° Cosmografía, arquitectura civil :
2.° Construccion de caminos, puentes i calzadas :
3.° Fortificacion permanente i de campaña. Minas i puentes militares.
cuarto año
1.° Ataque i defensa de plazas i puntos fortificados. Construcciones del ramo de ingenieros i sus materiales i sus presupuestos de tiempo, obreros i gastos:
2.° Material i servicio de la artillería, táctica, construcciones o parques del arma :
3.° Organizacion, armamento, vestuario, equipo de elementos de movilidad i subsistencia de la fuerza armada en paz i en guerra.
Tácticas de infantería i caballería. Marchas i maniobras militares i estrategia.
quinto año
Cursos-1.° Servicio de los Estados Mayores:
Castrametacion i parte política de la ciencia de la guerra :
2.° Lejislacion militar i derecho constitucional :
3.° Derecho internacional :
4.° Historia patria.
Parágrafo. No obstante la distribucion de materias que se establece en este artículo, podrá hacerse en otro año el estudio de aquellas que no hayan alcanzado a verificarse convenientemente el año anterior.
Art. 9.° Se dará una clase comun i permanente para todos los alumnos, desde el primer año, de dibujo lineal, trazado i lavado de planos, mapas, cartas jeogáficas i diseños militares, resoluciones gráficas de problemas jeométricos de fortificacion i artillería, de geografía universal i particular de Colombia de Moral, de Urbanidad, de Castellano o Español, de Ingles i de Frances. Estas maerias se distribuirán convenientemente por el Director jefe de estudios, en cursos, en cada uno de los años de la enseñanza, o solamente en tres de ellos, como fuere mejor, poniendo dichos cursos a cargo de un catedrático.
Art. 10. Tambien se dará una clase práctica, comun i permanente, sobre el terreno, de ejercicios militares i jimnásticos, de esgrima, de tiro de pistola, i ademas en determinados dias de la semana, i en algún campo, a inmediaciones de la ciudad, que sea apropósito, de equitacion i natacion. Para todos estos ejercicios el Gobierno suministrará a la Escuela los elementos necesarios, i las lecciones que deban darse, acerca de ellos, estarán a cargo del empleado o catedrático que designe, para cada una de esas lecciones, por una distribucion conveniente i por un reglamento especial que aprobará el Poder Ejecutivo, el Director jefe de estudios.
Art. 11. Los Oficiales, desde Capitan inclusive para abajo, de los Cuerpos que estén acantonados de la capital i de los Estados Mayores que se encuentren en la misma ciudad, asistirán a las clases de la Escuela de Injeniería, sin perjuicio del servicio militar.
I para que esa asistencia se pueda verificar sin tal perjuicio, el Director jefe de estudios se pondrá de acuerdo con el Jefe de Estado Mayor jeneral del Ejército para el señalamiento de las horas de las clases, consultando siempre la buena marcha de la Escuela, i hasta donde lo permita esta circunstancia.
Art. 12. Se admitirán en el Establecimiento alumnos internos i esternos. Serán internos los alumnos oficiales que actualmente se encuentran estudiando Injeniería en la Escuela de la Universidad nacional respectiva, i ademas, treinta pensionados por el Tesoro que tendrán colocacion en los Cuerpos del Ejército como aspirantes, con la asignacion de ciento veinte pesos anuales; pero si esta asignacion no les alcanzare para cubrir sus gastos de alimentacion, según los contratos que se hagan en el Establecimiento para los demas alumnos oficiales, tendrán un sobresueldo equivalente a la diferencia que los iguale con ellos en todo caso. Serán tambien internos todos los demas alumnos que lo pretendan, hasta donde lo permitan la capacidad i responsabilidades del local de la Escuela, con tal de que se sujeten a las condiciones determinadas por el reglamento interior de dicha Escuela. I se admitirá como esternos a todos los que quieran matricularse en esa calidad, siempre se sujeten igualmente a las exijencias del mismo reglamente i hasta donde lo permita la capacidad del establecimiento.
Art. 13. Los treinta pensionados de que habla el artículo anterior, serán nombrados por los Gobiernos de los Estados así según lo determina el inciso 1.° del artículo 4.° de la lei 69 de 1877 : cuatro por cada uno de los Estados de Boyacá, Cauca i Santander, i tres por cada uno de los demas Estados.
Art. 14. Para hacer el nombramientos, indicado, deberán tener presente los Gobiernos de los Estados la disposicion del parágrafo 2.° del artículo 4. De la lei citada, que ordena la preferencia, en igualdad de circunstancias, entre los hijos o parientes inmediatos de los individuos que hayan muerto en defensa de las instituciones, segun allí se espresa ; i además, deberán procurar que la eleccion no recaiga sobre los de un solo lugar el Estado, sino sobre los de otros lugares tambien hasta donde sea posible; teniendo presentes las disposiciones que, acerca de este punto, rijen al tratarse de la designacion de los otros alumnos oficiales destinados a la Universidad nacional.
Art. 15. El que quiera ser admitido como alumno militar debe comprobar ante el Director jefe de estudios, antes de matricularse, que es colombiano, que ha cumplido catorce años i que no pasa de veinte ; i, ademas, debe sujetarse a un exámen que le harán el Director de la Escuela i dos catedráticos o profesores de ella, por una hora, para cerciorarse de que sabe leer i escribir correctamente, traducir el Frances o el Inglés i que tiene nociones elementales de Aritmética, Áljebra i Jeometría, de cuyo exámen se sentará la dilijencia de su constancia i resultado. Ademas será reconocido por dos profesores de la Escuela de Medicina de la Universidad, los cuales examinarán si tiene constitucion fisica vigorosa, si no adolece de vicio o defecto alguno que lo incapacite para las fatigas de las carreras de las armas, como afecciones crónicas en la piel o enfermedades contajiosas, o reumatismo, o dolores en la espina dorsal, o hernia, pulmones, débiles o viciados, sordera, estravio o diminucion en la vista, impedimento irremediable en el uso de la palabra, úlceras o cicatrices de mal carácter propensas a abrirse &.ª, de cuyo reconocimiento se estenderá la debida dilijencia.
Art. 16. Los alumnos pensionados comprobarán las condiciones de admision ante el Gobierno de los Estados que los nombren, i i representarán el exámen, que debe dar por resultado la prueba de que poseen los conocimientos puntualizados, ante el Director o Superintendente de Instruccion pública i dos profesores de la Escuela Normal o Superior de varones, los cuales verificarán dicho exámen. El reconocimiento médico con los detalles que se mencionan en el artículo precedente lo harán dos profesores científicos designados por el Gobierno del mismo Estado. De todo se formará un espediente que se remitirá al Poder Ejecutivo de la Union para los efectos consiguientes.
Art. 17. Los mismos alumnos pensionados oficiales deberán prestar, ante el Gobierno del Estado que los nombre, una fianza de persona de conocido abono, por la cual se comprometa el alumno a terminar los estudios militares i a que, despues de terminados, prestarás sus servicios, ya sea en el Ejército, ya como instructores en los establecimientos nacionales de educacion, o como ingenieros en las obras militares que se ejecuten por cuenta de la Nacion ; i que de lo contrario, satisfará el, o su fiador, todos los gastos i erogaciones que haya hecho en él el Tesoro segun la cuenta que éste presente. La fianza se otorgará, en cada Estado, de la manera legal, i se enviará al Poder Ejecutivo el documento o copia auténtica de él, si no pudiese remitirse el original de tal fianza.
Art. 18. Los catedráticos serán nombrados sin designacion de materias; pero al llamárseles a dictar las clases que se pongan en ejercicio en el año, que será cuando comienzan a gozar del sueldo de su empleo, se les señalará el curso o cursos que deben dictar. Cada catedrático rejentará dos clases, i cuando sea llamado a rejentar una sola, disfrutará apénas de las dos terceras partes de su asignacion anual.
Art. 19. El Director jefe de estudios dictará hasta dos clases, que escojerá, i designará la que debe rejentar el Inspector.
Art. 20. Una de las salas del local se destinará por el Director para poner en ella los alumnos internos que se enfermen, con el fin de que allí sean asistidos, i llevará el nombre de "Sala de enfermería." El establecimiento tendrá un médico nombrado por el Poder Ejecutivo, que recetará los enfermos espresados i gozará del sueldo anual de seiscientos pesos, pudiendo asignársele una de las clases de que habla el artículo 9.° Si el alumno enfermo, por la clase i calidad de la enfermedad, no pudiese ser asistido en la Escuela, se trasladará al Hospital militar u otro establecimiento de caridad, para que allí sea asistido con esmero, si no lo pide para asistirlo, por su cuenta, algun deudo o recomendado de él.
Art. 21. Los exámenes i certámenes anuales i la distribucion de premios se verificarán respectivamente, de la manera con que se efectúan los mismos actos de la Universidad nacional para las Escuelas que la forman.
Art. 22. Los que hayan estudiado con aprovechamiento de las materias contenidas en los cursos que constituyen las clases de primero i segundo año, las del primero i segundo curso del tercer año, las materias materias de la clase comun del que habla el artículo 9.° de este decreto, i asistido puntualmente a las practicas mencionadas en el artículo 10, podrán optar el título o diploma de ingenieros civiles, firmado por el director i profesores del establecimiento después de un exámen jeneral que le harán los de las mismas clases, por un cuarto de hora, cada uno, en tales materias, i la aprobacion que le disciernan del acto.
Art. 23. Así mismo podrán optar el diploma de Injenieros militares los que hubieren hecho, con aprovechamiento, los estudios puntualizados en este decreto, mediante igual exámen i aprobacion.
Art. 24. El año escolar será de diez meses contados desde febrero a noviembre, inclusive. Los meses de diciembre i enero serán de vacaciones ; pero en estos dos meses continuarán los alumnos internos oficiales en el local de la escuela i tambien los que no sean oficiales, si sus padres o recomendados lo quisieren, sujetos a los Estatutos. Al frente de ellos continuarán tambien en ejercicio de sus funciones el Director, Inspector, Secretario, Conserje-bedel, i tambien continuará recetando a los alumnos enfermos el médico de la misma escuela, i seguirán funcionando el portero, ayudantes i demas sirvientes i ordenanzas necesarios. Serán, sin embargo, sacados los alumnos al campo a frecuentes paseos i harán los ejercicios militares i jimnásticos de equitacion i natacion que practican en el año escolar.
Art. 25. Se les abonarán a los alumnos de la escuela de injeniería de la Universidad nacional los cursos que hubieren hecho sobre la materia, i se abrirán clases, si fuere necesario, especiales en el establecimiento, sobre las materias de los que les falten, i que exija el presente decreto, para el complemento de la carrera de injenieros, con el fin de que no pierdan tiempo alguno ni sufran ningun atraso.
Art. 26. Todo lo relativo al réjimen interior del establecimiento, distribucion de los trabajos de que hablan los artículos 9.° i 10, disciplina i uniforme de los alumnos, será objeto del reglamento que formará en el primer mes de las tareas de la Escuela, el Director jefe de estudios i que someterá a la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Artículo final. Los Gobiernos de los Estados procurarán hacer, con la posible brevedad, los nombramientos de alumnos pensionados que les corresponden, para que dichos alumnos estén en la capital en los últimos dias del mes de enero próximo, siendo los gastos de su traslacion de cuenta de los Estados que los designen.
Dado en Bogotá, a 26 de noviembre de 1879.
JULIAN TRUJILLO
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, encargado del Despacho de Guerra i Marina,
Emigdio Paláu.
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