Reglamentario de la Imprenta Oficial
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1º La Imprenta de propiedad del Gobierno comenzará sus trabajos con la organización dada por el presente Decreto y funcionará bajo la inmediata inspección del Ministro de Gobierno.
Artículo 2º Habrá un Administrador General de la Imprenta, con la asignación anual señalada por el Decreto número 1.590 de 1893, y un Cajero-Tenedor de libros, que será nombrado por decreto especial.
Artículo 3º Son deberes del Administrador general:
- 1º Nombrar o contratar, los obreros que sean necesarios para los trabajos de tipografía y encuadernación, y, en general, para aquellos servicios que requieran conocimientos técnicos, tomando como base para fijar la retribución y forma de pago de sus servicios, lo mismo que se acostumbra en los establecimientos tipográficos de su clase que existen en la ciudad;
- 2º Vigilar a todos los empleados de su dependencia y hacer que cumplan debidamente sus obligaciones;
- 3º Contratar con el Gobierno o con los particulares todos los trabajos tipográficos en que haya de ocuparse la Imprenta;
- 4º Cuidar de que toda obra que se edite en la Imprenta salga con la debida corrección y sea trabajada esmeradamente;
- 5º Proveer a la Imprenta, por medio de contratos o de pedidos al extranjero, que deben someterse a la aprobación del Gobierno, de la tinta, papel, útiles y demás elementos necesarios para la marcha regular de los trabajos;
- 6º Ordenar el Cajero-Tenedor de libros los pagos que deben hacerse a los cajistas, correctores, así como los proveedores de los útiles y materiales que se tomen para el servicio de la Imprenta;
- 7º Informar mensualmente al Gobierno sobre todo lo relacionado con el servicio interno de la Imprenta y exponerle observaciones que la experiencia le sugiera en materia de reformas que exija su mejor funcionamiento.
Artículo 4º El Cajero-Tenedor de libros deberá asegurar su manejo con una fianza personal o hipotecaria a satisfacción del Tesorero general de la República.
Artículo 5º Son atribuciones del Cajero-Tenedor de libros:
- 1º Llevar con toda exactitud cuenta pormenorizada de las sumas que ingresen a su Caja, como valor de trabajos ejecutados en la Imprenta;
- 2º Llevar, de igual manera, la cuenta de salida por gastos de personal o de material, todo de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal y con los decretos sobre Contabilidad de la Hacienda nacional;
- 3º Remitir a la Tesorería general todas las sumas que haya excedentes en su Caja por razón de las utilidades obtenidas en los trabajos de la Imprenta;
- 4º Rendir sus cuentas ante la Ofician general, y pedir de ella su examen y fenecimiento; y
Las demás que se le fijen por decretos y resoluciones ejecutivas o por el Administrador general.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Madrid (Departamento de Cundinamarca), a 18 de Mayo de 1894.
- M. A. CARO.
Bogotá, Mayo 19 de 1894.
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,
José Domingo Ospina C.
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