Por el cual se establece un nuevo régimen de importación para algunas Posiciones del Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1961-03-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley de 1959, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. Para todos los efectos legales constituyen mercancías sujetas a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas que se detallan a continuación:
Posición. Denominación.
857 Árboles, ruedas y barras dentadas, volantes, poleas y otras piezas mecánicas:
h) Equipos para máquinas hiladoras y tejedoras, no denominados ni comprendidos en otra parte:
1) Lanzaderas y espadones.
797 Soldadura do estaño, aun aleado con plomo en cualquier proporción, en barras, varillas, placas, etc.
741 Layas, palas, azadones, picos, azadas, horcas y rastrillos. (Únicamente rastrillos).
722 Recipientes de hierro o acero, sin soldaduras, para gases comprimidos o licuados:
a) Hasta 400 libras de capacidad, para gas propano.
b) Los demás.
123 Otros azúcares (glucosa, maltosa, lactosa y análogos):
f) Azúcares caramelizados.
Artículo 2°. El régimen de importación establecido por medio del presente Decreto, regirá para los registros de importación aprobados a partir de la focha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Marzo 1° de 1961.

ALBERTO LLERAS,

Rafael Unda Perrero. Ministro de Fomento.

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