por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.Objeto del registro. El registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene por objeto:
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- Llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia.
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- Establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos.
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- Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.
Artículo 2º. Del registrador. Para los fines del presente Decreto, se entiende por Registrador al Ministerio de Desarrollo Económico y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.
Artículo 3º.Publicidad El Registro Nacional de Turismo será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale el Ministerio de Desarrollo Económico para que se garanticen su conservación e integridad.
Artículo 4º.Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto.
Artículo 5º.Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.
El diseño del formulario deberá permitir la consignación de la información general y específica exigida en los capítulos ll y lll del presente Decreto.
Articulo 6º.Plazo para registrar o devolver la solicitud por arte del Registrador. El Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario.
Parágrafo. Señálase en tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Registro de que trata este Decreto y por una sola vez, el plazo que tiene el Registrador para efectuar la inscripción inicial en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten o para devolver los formularios correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 7º.Devolución de la solicitud de registro. El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:
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- Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.
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- Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.
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- Cuando no se adjunten los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto, o estos no cumplan con las condiciones exigidas.
Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo a lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este Decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 15 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.
Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, a partir del segundo año de funcionamiento del Registro, el Registrador se abstendrá de registrar una solicitud que imite,reproduzca o se asemeje al nombre comercial de otro prestador previamente registrado.
En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público.
Artículo 8º.Prueba del registro. El registro se probará con certificado expedido por el Registrador.
Artículo 9º.Clases de certificados.
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- Certificado de inscripción.
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- Certificado de inscripción y acreditaciones.
Artículo 10.Contenido del certificado de inscripción. El Certificado de inscripción contendrá la siguiente información:
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- Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
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- Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica.
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- Nombre del establecimiento comercial, si lo hubiere.
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- Clase de prestador turístico.
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- Lugar de la prestación del servicio, cuando se trate de agencias o sucursales.
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- Nombre del Representante Legal si se trata de una persona jurídica.
Artículo 11. Publicidad del certificado de inscripción. Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento visible al público.
Artículo 12.Contenido del certificado de inscripción y acreditaciones. El certificado de inscripción y acreditaciones, además de la información establecida para el certificado de inscripción, contendrá en forma suscinta la descripción de las capacidades técnica, operativa, financiera del prestador y la fecha de iniciación de operaciones.
Artículo 13.Calidades que no garantiza el registro. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del prestador.
Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción.
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- Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.
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- Los prestadores de servicios turísticos que hayan obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las Ordenanzas Departamentales antes del 26 de diciembre de 1995, para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo sólo tendrán que adjuntar al formulario de inscripción fotocopia auténtica de la misma, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.
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- Los Guías de Turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los 20 meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de la Tarjeta Profesional.
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- Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones.
Artículo 15.Plazo para iniciar operaciones. Los prestadores deservicios turísticos que se constituyan después de la vigencia del presente Decreto, deberán iniciar operaciones dentro de los 120 días siguientes al del registro. En caso contrario, el registro perderá su validez.
Artículo 16.Sanciones por incumplimiento del deber de inscripción dentro de los plazos señalados. Los prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo dentro de los plazos anteriormente señalados, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.
Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Desarrollo Económico impondrá una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y el prestador quedará imposibilitado para solicitar la respectiva inscripción dentro de los 5 años siguientes. Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará al Alcalde Distrital o Municipal la clausura del establecimiento.
Artículo 17.Prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:
- a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo;
- b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;
- c) Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;
- d) Arrendadores de vehículos;
- e) Oficinas de Representaciones Turísticas;
- f) Usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;
- g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad;
- h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;
- i) Los guías de turismo;
- j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados;
- k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;
- I) Las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano;
- m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.
Artículo 18.Inscripción de sucursales y agencias. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.
Para los casos en que la operación del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de registro.
Artículo 19.Inscripción de nuevos prestadores de servicios turísticos. Los nuevos prestadores de servicios turísticos que determine el Gobierno Nacional conforme a lo establecido por el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales consignados en el artículo 17 del presente Decreto y aquellos otros que establezca el Gobierno Nacional en forma específica para cada uno de ellos.
CAPITULO Il
Requisitos y condiciones generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo
Artículo 20.De los requisitos generales para la inscripción. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada prestador en el Capítulo lll del presente Decreto, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores deberán presentar el formulario diligenciado ante el Registrador, y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos generales:
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- Identificación. Se hará mencionando el nombre, identificación y domicilio de la persona natural o jurídica que actúa como prestadora del servicio, del establecimiento o establecimientos de comercio y de las sucursales y agencias, si las tuviere, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 18 de este Decreto.
2 .Descripción del servicio o servicios turísticos que presta. Esta descripción se hará indicando la naturaleza y frecuencia de los servicios que presta, el lugar de la prestación del servicio y fecha a partir de la cual proyecta iniciar operaciones, cuando corresponda.
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- Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de personas jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de una persona natural, ésta acompañará el correspondiente certificado de inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, deberá adjuntar el certificado de matrícula del establecimiento o establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral no deberán tener una antelación mayor a 30 días.
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- Acreditación de su capacidad técnica. Dicha acreditación se cumplirá mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa, de la descripción de la planta física en la cual se presta el servicio y con la indicación del uso urbano permitido en el inmueble.
5 .Acreditación de su capacidad operativa. Dicha acreditación se cumplirá mediante la descripción de la estructura orgánica, número de empleados que tiene o tendrá el prestador, mencionando el nivel de formación de quienes los desempeñan.
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- Acreditación de la procedencia de capital. Dicha acreditación se hará por parte del representante legal y de los socios o accionistas que individualmente tengan más del 15% de participación dentro del capital de la sociedad propietaria, mediante la manifestación, bajo la gravedad del juramento de que el capital vinculado a la ejecución del servicio es de origen lícito.
La persona natural, el representante legal si se tratare de una sociedad y cada uno de los socios que individualmente tenga más del 15% de participación dentro del capital de la sociedad, junto con el formulario de inscripción anexará la autorización para que el Registrador solicite el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.
Los extranjeros que hubieren registrado su inversión en el Banco de la República conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales, acreditarán la procedencia de su capital con certificación sobre tal hecho.
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- Seguridad de la prestación del servicio al turista. Este requisito se determinará mediante la afirmación por parte de los prestadores de que la calidad de los servicios que brindan está acorde con la ofrecida. Igualmente, los prestadores manifestarán el compromiso de informar al usuario, al momento de la venta, del procedimiento consignado en los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 300 de 1996 para el caso de que incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, y se comprometerán a fijar en un lugar visible del establecimiento o establecimientos el procedimiento para reclamar por los servicios incumplidos.
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- Acreditación de su capacidad financiera. Dicha acreditación se hará mediante la presentación del Balance General de apertura o a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del ejercicio, certificado por contador público.
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- Pagos de Industria y Comercio e IVA. Con fines exclusivamente estadísticos y manejo estrictamente confidencial, se indicará el valor pagado en el año precedente al anterior al del registro, por concepto de los impuestos de Industria y Comercio e IVA.
Parágrafo. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán anexar al formulario de actualización una fotocopia de la liquidación privada del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.
CAPITULO lll
Requisitos y condiciones específicos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 21. De las agencias de viajes y turismo, agencias de viajes operadoras y agencias de viajes mayoristas.
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- Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la indicación de los sistemas computarizados de reservas, si los tuviere, así como de la afiliación a asociaciones.
2 .Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 89 del artículo 20 del presente Decreto, las Agencias de viajes, independientemente de su clasificación, demostrarán mediante certificado de existencia y representación si se tratare de personas jurídicas, o mediante balance certificado por contador público si se tratare de una persona natural, poseer un capital mínimo equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población igual o mayor a 4.500.000 habitantes; a 232 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 900.000 y 4.499.000 habitantes; a 155 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 500.000 y 899.000 habitantes; a 120 salarios mínimos legales mensuales callando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 200.000 y 499.000 habitantes, y a 90 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población de menos de 200.000 habitantes, de conformidad con los registros anuales de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane para el año inmediatamente anterior.
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- Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Se dará cumplimiento a este requisito mediante la presentación de fotocopia de la tarjeta profesional de agente de viajes creada por la Ley 32 de 1990, por parte del presidente, gerente, o cargo directivo similar de la empresa o de sus sucursales.
Artículo 22. De los establecimientos de alojamiento y hospedaje.
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- Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la descripción de la planta física en la cual se brinda el alojamiento, las zonas de recepción, vestíbulo, de servicios sociales, de salones de convenciones, los servicios accesorios con que cuente el establecimiento, los sistemas de reservas y la pertenencia a asociaciones y cadenas comerciales tanto nacionales como internacionales si los tuviere.
Igualmente, se describirá la habitación tipo del establecimiento, acompañada de la dotación incorporada.
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