por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1997-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Objeto del registro. El registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene por objeto:

Artículo 2º. Del registrador. Para los fines del presente Decreto, se entiende por Registrador al Ministerio de Desarrollo Económico y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.

Artículo 3º.Publicidad El Registro Nacional de Turismo será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale el Ministerio de Desarrollo Económico para que se garanticen su conservación e integridad.

Artículo 4º.Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto.

Artículo 5º.Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

El diseño del formulario deberá permitir la consignación de la información general y específica exigida en los capítulos ll y lll del presente Decreto.

Articulo 6º.Plazo para registrar o devolver la solicitud por arte del Registrador. El Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario.

Parágrafo. Señálase en tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Registro de que trata este Decreto y por una sola vez, el plazo que tiene el Registrador para efectuar la inscripción inicial en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten o para devolver los formularios correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 7º.Devolución de la solicitud de registro. El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:

Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo a lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este Decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 15 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.

Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, a partir del segundo año de funcionamiento del Registro, el Registrador se abstendrá de registrar una solicitud que imite,reproduzca o se asemeje al nombre comercial de otro prestador previamente registrado.

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público.

Artículo 8º.Prueba del registro. El registro se probará con certificado expedido por el Registrador.

Artículo 9º.Clases de certificados.

Artículo 10.Contenido del certificado de inscripción. El Certificado de inscripción contendrá la siguiente información:

Artículo 11. Publicidad del certificado de inscripción. Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento visible al público.

Artículo 12.Contenido del certificado de inscripción y acreditaciones. El certificado de inscripción y acreditaciones, además de la información establecida para el certificado de inscripción, contendrá en forma suscinta la descripción de las capacidades técnica, operativa, financiera del prestador y la fecha de iniciación de operaciones.

Artículo 13.Calidades que no garantiza el registro. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del prestador.

Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción.

Artículo 15.Plazo para iniciar operaciones. Los prestadores deservicios turísticos que se constituyan después de la vigencia del presente Decreto, deberán iniciar operaciones dentro de los 120 días siguientes al del registro. En caso contrario, el registro perderá su validez.

Artículo 16.Sanciones por incumplimiento del deber de inscripción dentro de los plazos señalados. Los prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo dentro de los plazos anteriormente señalados, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Desarrollo Económico impondrá una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y el prestador quedará imposibilitado para solicitar la respectiva inscripción dentro de los 5 años siguientes. Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará al Alcalde Distrital o Municipal la clausura del establecimiento.

Artículo 17.Prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:

Artículo 18.Inscripción de sucursales y agencias. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.

Para los casos en que la operación del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de registro.

Artículo 19.Inscripción de nuevos prestadores de servicios turísticos. Los nuevos prestadores de servicios turísticos que determine el Gobierno Nacional conforme a lo establecido por el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales consignados en el artículo 17 del presente Decreto y aquellos otros que establezca el Gobierno Nacional en forma específica para cada uno de ellos.

CAPITULO Il

Requisitos y condiciones generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo

Artículo 20.De los requisitos generales para la inscripción. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada prestador en el Capítulo lll del presente Decreto, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores deberán presentar el formulario diligenciado ante el Registrador, y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos generales:

2 .Descripción del servicio o servicios turísticos que presta. Esta descripción se hará indicando la naturaleza y frecuencia de los servicios que presta, el lugar de la prestación del servicio y fecha a partir de la cual proyecta iniciar operaciones, cuando corresponda.

5 .Acreditación de su capacidad operativa. Dicha acreditación se cumplirá mediante la descripción de la estructura orgánica, número de empleados que tiene o tendrá el prestador, mencionando el nivel de formación de quienes los desempeñan.

La persona natural, el representante legal si se tratare de una sociedad y cada uno de los socios que individualmente tenga más del 15% de participación dentro del capital de la sociedad, junto con el formulario de inscripción anexará la autorización para que el Registrador solicite el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.

Los extranjeros que hubieren registrado su inversión en el Banco de la República conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales, acreditarán la procedencia de su capital con certificación sobre tal hecho.

Parágrafo. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán anexar al formulario de actualización una fotocopia de la liquidación privada del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.

CAPITULO lll

Requisitos y condiciones específicos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 21. De las agencias de viajes y turismo, agencias de viajes operadoras y agencias de viajes mayoristas.

2 .Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 89 del artículo 20 del presente Decreto, las Agencias de viajes, independientemente de su clasificación, demostrarán mediante certificado de existencia y representación si se tratare de personas jurídicas, o mediante balance certificado por contador público si se tratare de una persona natural, poseer un capital mínimo equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población igual o mayor a 4.500.000 habitantes; a 232 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 900.000 y 4.499.000 habitantes; a 155 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 500.000 y 899.000 habitantes; a 120 salarios mínimos legales mensuales callando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 200.000 y 499.000 habitantes, y a 90 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población de menos de 200.000 habitantes, de conformidad con los registros anuales de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane para el año inmediatamente anterior.

Artículo 22. De los establecimientos de alojamiento y hospedaje.

Igualmente, se describirá la habitación tipo del establecimiento, acompañada de la dotación incorporada.

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