por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1997-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Objeto del registro. El registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene por objeto:

Artículo 2º. Del registrador. Para los fines del presente Decreto, se entiende por Registrador al Ministerio de Desarrollo Económico y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.

Artículo 3º.Publicidad El Registro Nacional de Turismo será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale el Ministerio de Desarrollo Económico para que se garanticen su conservación e integridad.

Artículo 4º.Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto.

Artículo 5º.Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

El diseño del formulario deberá permitir la consignación de la información general y específica exigida en los capítulos ll y lll del presente Decreto.

Articulo 6º.Plazo para registrar o devolver la solicitud por arte del Registrador. El Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario.

Parágrafo. Señálase en tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Registro de que trata este Decreto y por una sola vez, el plazo que tiene el Registrador para efectuar la inscripción inicial en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten o para devolver los formularios correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 7º.Devolución de la solicitud de registro. El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:

Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo a lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este Decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 15 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.

Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, a partir del segundo año de funcionamiento del Registro, el Registrador se abstendrá de registrar una solicitud que imite,reproduzca o se asemeje al nombre comercial de otro prestador previamente registrado.

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público.

Artículo 8º.Prueba del registro. El registro se probará con certificado expedido por el Registrador.

Artículo 9º.Clases de certificados.

Artículo 10.Contenido del certificado de inscripción. El Certificado de inscripción contendrá la siguiente información:

Artículo 11. Publicidad del certificado de inscripción. Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento visible al público.

Artículo 12.Contenido del certificado de inscripción y acreditaciones. El certificado de inscripción y acreditaciones, además de la información establecida para el certificado de inscripción, contendrá en forma suscinta la descripción de las capacidades técnica, operativa, financiera del prestador y la fecha de iniciación de operaciones.

Artículo 13.Calidades que no garantiza el registro. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del prestador.

Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción.

Artículo 15.Plazo para iniciar operaciones. Los prestadores deservicios turísticos que se constituyan después de la vigencia del presente Decreto, deberán iniciar operaciones dentro de los 120 días siguientes al del registro. En caso contrario, el registro perderá su validez.

Artículo 16.Sanciones por incumplimiento del deber de inscripción dentro de los plazos señalados. Los prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo dentro de los plazos anteriormente señalados, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Desarrollo Económico impondrá una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y el prestador quedará imposibilitado para solicitar la respectiva inscripción dentro de los 5 años siguientes. Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará al Alcalde Distrital o Municipal la clausura del establecimiento.

Artículo 17.Prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:

Artículo 18.Inscripción de sucursales y agencias. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.

Para los casos en que la operación del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de registro.

Artículo 19.Inscripción de nuevos prestadores de servicios turísticos. Los nuevos prestadores de servicios turísticos que determine el Gobierno Nacional conforme a lo establecido por el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales consignados en el artículo 17 del presente Decreto y aquellos otros que establezca el Gobierno Nacional en forma específica para cada uno de ellos.

CAPITULO Il

Requisitos y condiciones generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo

Artículo 20.De los requisitos generales para la inscripción. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada prestador en el Capítulo lll del presente Decreto, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores deberán presentar el formulario diligenciado ante el Registrador, y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos generales:

2 .Descripción del servicio o servicios turísticos que presta. Esta descripción se hará indicando la naturaleza y frecuencia de los servicios que presta, el lugar de la prestación del servicio y fecha a partir de la cual proyecta iniciar operaciones, cuando corresponda.

5 .Acreditación de su capacidad operativa. Dicha acreditación se cumplirá mediante la descripción de la estructura orgánica, número de empleados que tiene o tendrá el prestador, mencionando el nivel de formación de quienes los desempeñan.

La persona natural, el representante legal si se tratare de una sociedad y cada uno de los socios que individualmente tenga más del 15% de participación dentro del capital de la sociedad, junto con el formulario de inscripción anexará la autorización para que el Registrador solicite el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.

Los extranjeros que hubieren registrado su inversión en el Banco de la República conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales, acreditarán la procedencia de su capital con certificación sobre tal hecho.

Parágrafo. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán anexar al formulario de actualización una fotocopia de la liquidación privada del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.

CAPITULO lll

Requisitos y condiciones específicos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 21. De las agencias de viajes y turismo, agencias de viajes operadoras y agencias de viajes mayoristas.

2 .Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 89 del artículo 20 del presente Decreto, las Agencias de viajes, independientemente de su clasificación, demostrarán mediante certificado de existencia y representación si se tratare de personas jurídicas, o mediante balance certificado por contador público si se tratare de una persona natural, poseer un capital mínimo equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población igual o mayor a 4.500.000 habitantes; a 232 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 900.000 y 4.499.000 habitantes; a 155 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 500.000 y 899.000 habitantes; a 120 salarios mínimos legales mensuales callando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 200.000 y 499.000 habitantes, y a 90 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población de menos de 200.000 habitantes, de conformidad con los registros anuales de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane para el año inmediatamente anterior.

Artículo 22. De los establecimientos de alojamiento y hospedaje.

Igualmente, se describirá la habitación tipo del establecimiento, acompañada de la dotación incorporada.

Artículo 23. De los operadores u organizadores profesionales de congresos, eventos, ferias y convenciones.

Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Podrán acreditar este requisito la persona natural o el representante legal de la empresa Operadora u Organizadora Profesional de Congresos, Eventos, Ferias y Convenciones con certificaciones de experiencia provenientes de los prestadores de servicios turísticos con los cuales haya trabajado anteriormente y mediante certificación expedida por una agremiación nacional o internacional reconocida o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

Artículo 24. De los arrendadores de vehículos.

Artículo 25. De las oficinas de representaciones turísticas.

Definición. Son Oficinas de Representaciones Turísticas las constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por virtud del contrato de agencia comercial ú otra forma de mandato, como intermediarios para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o en el extranjero.

2 .Acreditación de su capacidad operativa. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad operativa en el numeral 5 del artículo 20 del presente Decreto, dicha capacidad se acreditará mediante la enumeración de los acuerdos comerciales y contratos de representación que tengan establecidos, para lo cual deberá anexar certificación de los respectivos mandantes en donde consten las condiciones generales que tengan los contratos de mandato, en especial aquellas alusivas a la responsabilidad y atribuciones del mandatario. Si la representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de prestadores turísticos.

Artículo 26. De los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas.

Acreditación de su capacidad técnica, operativa, financiera, de títulos o requisitos le idoneidad técnica o profesional. Este requisito se cumplirá, por parte del usuario operador, con la presentación de una copia de la resolución de autorización expedida por el Ministerio de Comercio Exterior.

Los usuarios desarrolladores e industriales de servicios acreditarán estos mismos requisitos con la presentación de una copia de la autorización para establecerse en la zona franca, expedida por el usuario operador.

Artículo 27. De las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

Empresas promotoras de tiempo compartido y multipropiedad

1 .Acreditación de su capacidad operativa. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad operativa en el numeral 5 del artículo 20 del presente Decreto, dicha capacidad se acreditará mediante la relación de los convenios, alianzas o mecanismos similares celebrados con organizaciones de intercambio vacacional, tanto nacionales como internacionales y con la relación de los proyectos de tiempo compartido que hubiese promovido y de los que se encuentre promoviendo.

Si es una empresa de reciente constitución la que se registra y no estuviese promoviendo proyecto alguno, así lo indicará.

3 .Mecanismos de seguridad en favor de los adquirentes. Cuando el inmueble no esté construido o se encuentre en proceso de construcción, se dará cumplimiento a este requisito indicando las garantías establecidas conforme a lo que sobre el particular establezca la reglamentación para este tipo de prestadores.

Con independencia de los requisitos y condiciones antes enumerados, la empresa o el administrador que vaya a operar conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de esta naturaleza cumpliendo con los requisitos que este Decreto contempla para esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciarse la operación del mismo.

Parágrafo.Cuando el promotor realice simultáneamente la actividad de comercialización, deberáanexar a la información y requisitos anteriores los siguientes:

Empresas comercializadoras de tiempo compartido y multipropiedad

Si es una empresa de reciente constitución la que se registra y no estuviese comercializando proyecto alguno, así lo indicará.

Parágrafo. Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido podrán solicitarla cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido laejecución de sus proyectos o sus actividades de venta.

Artículo 28. De los establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados como establecimientos de interés turístico.

Artículo 29. De los guías de turismo.

Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Se dará cumplimiento a este requisito por las personas naturales que pretendan ejercer como guías de turismo, con la presentación de la fotocopia de su tarjeta profesional de Guía de Turismo.

Parágrafo. Comoquiera que la Guianza Turística consiste en la prestación de un servicio personal y profesional, no se acreditarán requisitos adicionales a la fotocopia de la Tarjeta Profesional salvo el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.

Artículo 30. De las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

Podrá acreditarse también el cumplimiento de este requisito adjuntando copia de los contratos que hubiere celebrado con entidades del sector financiero, o con certificaciones de éstas referentes a los sistemas de seguridad convenidos para los recursos invertidos por los ahorradores y a las condiciones para efectuar los desembolsos, cuando a ellos haya lugar.

En todo caso, el solicitante acompañará cuando menos una certificación expedida por entidades del sector bancario legalmente constituidas, en la que consten sus condiciones de responsabilidad, cumplimiento de compromisos financieros y capacidad de endeudamiento.

Se dará cumplimiento a este requisito por los representantes legales de las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y Empresas de Servicios Turísticos Prepagados, con la acreditación de su experiencia en empresas similares, en empresas pertenecientes a los sectores financiero y de servicios turísticos, o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

Así mismo, las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y Empresas de Servicios Turísticos Prepagados acompañarán a su solicitud de registro una certificación del Revisor Fiscal o de Contador Público, sobre el manejo financiero dado por el solicitante a su portafolio o conglomerado de inversiones en el período gravable inmediatamente anterior.

Artículo 31. De los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social.

Artículo 32. De las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano. Las empresas prestadora . de servicios especializados de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano, para efectos de cumplir con su inscripción en el Registro Nacional de Turismo; se asimilarán a aquel prestador de servicios turísticos cuya actividad sea análoga a la de la empresa de turismo especializado.

CAPITULO IV

Actualización de Registro Nacional de Turismo

Artículo 33. De la actualización anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendráuna vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos.

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del respectivo formulario.

Parágrafo 1º. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del Registrodentro del periodo establecido en este artículo, éste se cancelará automáticamente.

Parágrafo 2. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 34.Del incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. El operador que no se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, incumpla sus obligaciones de actualización y omita o incluya informaciones no fidedignas en dicho registro, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Artículo 35.Cancelación del registro. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo podrá ser cancelada por solicitud del inscrito o como consecuencia de decisión del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 36. Alcance. de los términos "Sucursal y Agencia. Los términos "Sucursales y Agencias ", a los que se hace referencia en la exigencia de capacidad técnica y en el artículo 18 del presente decreto, se entenderá en el sentido señalado por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio

Artículo 37.De las tarifas para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo. Los actos de registro, actualización, cancelación voluntaria y la expedición de certificados del Registro Nacional de Turismo, causarán los emolumentos que fije el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 38.Plazo para organizar el Registro Nacional de Turismo. A partir de la vigencia de este Decreto el Ministerio de Desarrollo Económico dispondrá de un plazo de hasta 90 días para la organización y puesta en marcha del Registro Nacional de Turismo, si asume directa y totalmente la prestación de este servicio.

Si el Ministerio de Desarrollo Económico delegare total o parcialmente la organización del Registro Nacional de Turismo, será compromiso del delegatario iniciar la prestación del servicio en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de la suscripción del respectivo contrato. De igual forma, este plazo será obligatorio para el mismo Ministerio cuando él asumiere en forma total o parcial la prestación del mencionado servicio.

Si hubiere más de un delegatario para la prestación del, Registro Nacional de Turismo, deberán acordar con el Ministerio de Desarrollo Económico la iniciación simultánea de la prestación del servicio.

Artículo 39.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Orlando Cabrales Martínez.

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