Por el cual se dictan unas disposiciones fiscales relacionadas con la explotación de las salinas marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y extraordinarias, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que el artículo 9º de la Ley 264 de 1938 autorizó al Organo Ejecutivo para administrar y explotar las salinas marítimas de propiedad del Estado, sobre bases comerciales, confiriéndole autonomía absoluta en lo relacionado con la adquisición de materiales y elementos especiales para tal fin.
- 2º Que por el mismo artículo de la Ley 264 de 1938 se autorizó al Gobierno para efectuar los gastos que requieran la administración y explotación de dichas riquezas, con los fondos provenientes de sus productos, y se dispuso que en el Presupuesto Nacional de rentas sólo se computaran en el renglón correspondiente los saldos líquidos favorables.
- 3º Que en el Presupuesto Nacional de rentas y Ley de Apropiaciones del año fiscal en curso, tanto en el cómputo de las rentas como en las apropiaciones para gastos, se incorporaron partidas estimativas de los productos brutos y gastos correspondientes a la explotación de las salinas marítimas; y
- 4º Que el artículo 15 de la Ley 226 de 1938 (artículo 14 del Decreto 2334 del mismo año), faculta al Presidente de la República para adoptar las medidas que estime necesarias para el control administrativo del Presupuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de marzo del presente año, los productos de venta de sales marítimas que obtenga la Federación Nacional de Cafeteros por cuenta del Gobierno Nacional, de conformidad con el contrato de 18 de noviembre de 1938, deberán ser consignados por dicha entidad en la Tesorería General de la República en una cuenta especial a la orden del Estado, previa la deducción de los gastos de transportes marítimos, movilización, acarreos, repesos, reempaques, arruines, aseguros, remuneración de sus servicios y demás gastos autorizados por el contrato arriba mencionado.
Artículo 2º. En desarrollo de la autorización conferida al Gobierno por el artículo 9º de la Ley 264 de 1938, el Ministerio de la Economía Nacional preparará y presentará a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día último de noviembre de cada año, un presupuesto-programa de explotación para el próximo año fiscal, el cual deberá comprender tanto los posibles productos brutos que se esperan obtener, como el costo pormenorizado de los gastos de administración, explotación y sostenimiento. Además, y dentro del mismo término, deberá someter a la aprobación del citado Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto de costo de las inversiones en construcciones, adiciones y mejoras que se proyecten para el año fiscal siguiente:
Parágrafo 1º En lo que hace relación al presente año, el Ministerio de la Economía Nacional presentará dichos presupuestos por el periodo de los diez meses restantes, y en ellos deberá incluir; en capítulo especial, el pasivo de las salinas marítimas, a favor de la Federación nacional de Cafeteros, correspondiente a años anteriores, que debe reembolsársele en la forma y términos que se acuerden, disponiendo para ello de los productos líquidos de las mismas salinas, por cuotas mensuales, hasta su total cancelación.
Parágrafo 2º Los productos provenientes de la venta de sales durante los meses de enero y febrero últimos, consignados por la Federación Nacional de Cafeteros en la Tesorería General, deducidos previamente los gastos de las salinas en los mismos meses, quedarán como fondo rotatorio de explotación, cuya cuantía se fija en $50.000. Si los productos líquidos así establecidos, no fueren suficientes para cubrir el fondo rotatorio, del saldo favorable o remanente líquido, de que trata el artículo 4º de este Decreto, se tomará la cantidad necesaria para completar la suma indicada.
Artículo 3º. Con base en los presupuestos anuales prescritos por el artículo anterior, el Ministerio de la Economía Nacional preparará y presentará, en cada mes, a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un presupuesto mensual pormenorizado de erogaciones para el mes inmediatamente siguiente. Aprobado dicho presupuesto, servirá para la ordenación de gastos que deberá hacer el Ministerio de la Economía Nacional, con cargo a los fondos que se mantengan en la cuenta especial de productos de Salinas Marítimas en la Tesorería, previa refrendación de los giros por la Contraloría General de la República.
Artículo 4º. Al finalizar cada semestre de cada año fiscal, el remanente o saldo favorable que resulte entre los productos brutos de la explotación de las salinas marítimas, y los gastos efectivos previamente autorizados, se pasará a fondos comunes del Tesoro, con abono al Presupuesto Nacional de rentas, renglón correspondiente.
Artículo 5º. En desarrollo del aparte del artículo 9º de la Ley 264 de 1938, hácense en las apropiaciones vigentes los siguientes contracréditos:
MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
CAPÍTULO 49
Salinas Marítimas-Personal y material.
| Artículo 291. Para sueldos del personal de la Administración General, de las Agencias y de los Resguardos de las Salinas Marítimas, en ambos litorales, en el año | $59.890 |
|---|---|
| Artículo 292. Para útiles de escritorio, arrendamiento de locales, viáticos de empleados, sueldos del personal supernumerario, gastos de explotación, adiciones y mejoras, transporte de sales, material en general, cumplimiento de leyes sociales y otros gastos de estas salinas y sus resguardos | 458.850 |
| Total | $518.740 |
Artículo 6º. Como compensación de los contracréditos hechos a las apropiaciones, en el artículo anterior, hácese el siguiente al Presupuesto Nacional de rentas de la vigencia fiscal en curso: así:
PRESUPUESTO DE RENTAS ORDINARIAS
Bienes Nacionales.
| Numeral 3º Salinas Marítimas | 518.740 |
|---|---|
Artículo 7º. La Contraloría General de la República seguirá ejerciendo su función fiscalizadora, y, por lo tanto, deberá dictar los reglamentos de control y contabilidad, que estime pertinentes, a los cuales deberán sujetarse la Federación Nacional de Cafeteros, la Administración General de las Salinas Marítimas, la Tesorería General de la República y las demás dependencias oficiales que intervengan en dicho ramo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de marzo de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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