Por el cual se reglamenta el artículo 16 del Decreto-Ley número 294 de 1973
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3, del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que el Decreto-ley número 294 en su artículo 16 estipula que la Nación podrá apropiar partidas del Presupuesto Nacional para préstamos a las entidades territoriales de la República y a las entidades descentralizadas, si ello fuere necesario para cumplimiento de leyes, contratos, sentencias, o para atender necesidades de la política económica contenida en los planes y programas de desarrollo;
Que en desarrollo de la precitada norma el Gobierno puede solicitar al Congreso la inclusión de partidas para tales fines;
Que no se hace necesario y conveniente reglamentar dicha norma para que tenga efectivo cumplimiento,
decreta:
Artículo 1° Para los préstamos que realice el Gobierno Nacional de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 16 del Decreto-ley número 294 de 1973, es necesario solicitar de la entidad beneficiaría de la partida prevista en el Presupuesto Nacional, dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- con los siguientes documentos:
- a) Copia debidamente autenticada de la Ordenanza, Acuerdo, Decreto o Resolución, según el caso, que autorice el empréstito y su garantía;
- b) Relación y estado de la Deuda Pública y valor de su servicio anual;
- c) Plan, programa o detalle de la utilización del empréstito, con una exposición de motivos:
- d) Programa de amortización gradual del empréstito, y
- e) Los demás documentos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- considere convenientes para ilustrar el criterio del Gobierno Nacional.
Artículo 2° Los desembolsos que realice el Gobierno Nacional en cumplimiento de los préstamos de que trata el artículo anterior, se sujetarán a las apropiaciones presupuéstales y se harán con estricta sujeción a las normas del Presupuesto Nacional.
Artículo 3° Para que el Gobierno Nacional pueda efectuar los desembolsos a que haya lugar, será requisito indispensable la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formulada mediante resolución en la cual se fijarán las condiciones y características financieras de acuerdo con el estudio que al efecto realice la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dilección General de Crédito Público elaborará el contrato respectivo, el cual deberá contener las condiciones y características del empréstito de conformidad con la Resolución de que trata el artículo anterior, y será suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el representante legal de la entidad territorial o de la descentralizada según el caso.
Parágrafo. Los contratos que se celebren en cumplimiento del artículo 16 del Decreto-ley 294 de 1973 deberán ser en todos los casos aprobados por el señor Presidente de la República, cumplido este requisito se considerarán debidamente legalizados y posteriormente se deberán publicar en el Diario Oficial.
Artículo 5° Las cuotas de amortización e intereses correspondientes al servicio de la deuda que contraigan las entidades con el Gobierno Nacional deberán consignarse en la respectiva Recaudación o Administración de Impuestos Nacionales, de lo cual informarán a la Dirección General de Crédito Público y a la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 6° Las partidas apropiadas en el Presupuesto Nacional para las entidades posteriormente deben concederlas en préstamo, requerirán también de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público- que la concederá por Resolución ministerial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Solicitud de autorización debidamente motivada por parte del beneficiario;
- b) Copia autenticada de la Ordenanza, Acuerdo, Decreto o Resolución, según el caso, que autorice el empréstito y su garantía;
- c) Relación y estado de la Deuda Pública y valor de su servicio anual, y
- d) Concepto favorable de la entidad que conceda el préstamo.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1974.
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Echavarría.
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