por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 300 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1997-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, creada por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 a cargo de las entidades prestadoras de servicio allí señaladas, se destinará a fortalecer la competitividad, la promoción y el mercadeo nacional e internacional del turismo.
Artículo 2°. Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo anterior debe pagarse al Fondo de Promoción Turística y sus recursos serán administrados y ejecutados por la Entidad Administradora del mismo.

Corresponde a la Entidad Administradora del Fondo el recaudo y el control de la Contribución.

Artículo 3°. Sujeto pasivo. Están obligados a pagar la Contribución los siguientes prestadores de servicios turísticos: los establecimientos hoteleros y de hospedaje,las agencias de viajes y los restaurantes turísticos.

Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario.

Parágrafo 1. Para efectos de esta Ley se entienden como restaurantes turísticos aquellos que tengan las condiciones para ser clasificados dentro del régimen común del IVA, conforme a las disposiciones del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias.

Parágrafo 2. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias de los establecimientos señalados en este artículo son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal correspondiente a los mismos.

Parágrafo 3. Cuando un establecimiento inscrito en el registro nacional de turismo preste alguno de los servicios turísticos indicados en este artículo, será responsable por la liquidación y el pago de la contribución parafiscal correspondiente al monto de los ingresos percibidos por la prestación de tal servicio.

Artículo 4°. Base gravable. La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de las ventas netas realizadas por los prestadores de servicios turísticos señalados en el artículo anterior. La base gravable debe corresponder al período indicado en el artículo 6 del presente Decreto:

Para este efecto, se entiende por ventas netas los ingresos operacionales derivados de las actividades turísticas menos las devoluciones, rebajas y descuentos facturados.

Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de ventas, la base gravable será el valor de las comisiones percibidas.

Para las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, la base gravable será el saldo que resulte de descontar de los ingresos percibidos los pagos a los proveedores turísticos.

En ningún caso forma parte de la base el IVA liquidado y facturado.

Artículo 5°. Tarifa. El valor de la Contribución será el que resulte de aplicar la tarifa del 2.5 por mil a la base gravable.
Artículo 6°. Período y causación. El período de la contribución es anual y se cuenta del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

La Contribución se causará y liquidará sobre períodos vencidos.

Artículo 7°. Liquidación privada de la Contribución. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar anualmente la liquidación privada de la Contribución.

La liquidación privada se presentará en formatos diseñados por la entidad administradora y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, los cuales deberán contener al menos la siguiente información:

A. Nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT- del sujeto pasivo o prestador del servicio turístico.

B. Dirección y teléfono.

E. Liquidación privada de la Contribución.

F. Firma del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

G. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador.

H. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.

Parágrafo. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal yconservará los soportes respectivos. La entidad administradora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente.

Artículo 8°. Plazos para presentar la liquidación privada. La liquidación privada correspondiente al período anual deberá presentarse y pagarse antes del 1 de mayo del año siguiente al del período objeto de la declaración.
Artículo 9°. Control en el recaudo. La Entidad Administradora del Fondo, con base en el Registro Nacional de Turismo, deberá llevar un registro de los sujetospasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación.

Así mismo, la Entidad Administradora del Fondo tendrá una función de auditoría para garantizar que la Contribución se ha liquidado correctamente, en desarrollo de la cual supervisará a los aportantes sobre la liquidación y el pago de las contribuciones.

Para tal fin, podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto. En caso de que el aportante no liquide y pague su contribución, podrá practicar una liquidación de aforo con base en la información obtenida.

Artículo 10. Facultad de cobro. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la Entidad Administradora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado.

La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta.

Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para declarar y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la Entidad Administradora del Fondo podrá iniciar el proceso por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 11. Informes sobre recaudo, control y cobro. La Entidad Administradora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora. Posteriormente, deberá presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobroejercidas.

Fondo de Promoción Turística

Artículo 12. Naturaleza y objetivos del Fondo de Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística creado por el artículo 42 de la Ley 300 de 1996 es una cuenta especial, con carácter de patrimonio autónomo, cuyos recursos serán destinados exclusivamente a la ejecución de los planes de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer ymejorar la competitividad del sector turístico para incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico.
Artículo 13. Recursos. Los recursos del Fondo de Promoción Turística estarán constituidos por las siguientes partidas:

Parágrafo 1. Para administrar y ejecutar los recursos provenientes de las partidas presupuestalesindicadas en los literales b) y c) de este artículo, el Ministerio de Desarrollo Económico y la Corporación Nacional de Turismo deberán celebrar sendos contratos con la Entidad Administradora del Fondo. La remuneración por su administración debe estimarse en función de los costos administrativos que implique su manejo.

Parágrafo 2. Los activos adquiridos por el Fondo serán debidamente registrado en su contabilidad y con su respaldo, la Entidad Administradora del Fondo podrá adquirir obligaciones, previa autorización del Comité Directivo, con el único propósito de cumplir con las finalidades previstas en la ley, dentro de sus facultades y con las limitaciones que se definan por dicho Comité.

Artículo 14. Administración del Fondo de Promoción Turística. La administración del Fondo y el recaudo de la Contribución Parafiscal estará a cargo de una Entidad Administradora perteneciente al sector privado del turismo, contratada por el Ministerio de Desarrollo Económico mediante licitación pública. Esta entidad debe reunir condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes. En la propuesta de administración se deberá indicar si ésta se efectuará en forma directa o por intermedio de una entidad fiduciaria.

Parágrafo. Tendrá condiciones de representatividad nacional quien actúe conjuntamente en nombre de las entidades gremiales de los sectores aportantes debidamente constituidas, las cuales deberán afiliar por lo menos al 40% de los prestadores de cada uno de los sectores aportantes otener por lo menos 100 afiliados de cada uno de dichos sectores.

Artículo 15. Contrato de administración del Fondo. El contrato de administración del Fondo tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables y en él se debe contemplar lo relativo al manejo de los recursos y sus rendimientos financieros, la administración, el recaudo, control y cobro de la Contribución Parafiscal, la definición y ejecución de programas y proyectos turísticos, las facultades y prohibiciones de la Entidad Administradora y la Contraprestación por la administración del Fondo.

La Entidad Administradora deberá llevar los registro contables de la Contribución y de los demás recursos del Fondo en forma independiente para ejercer el control y la vigilancia sobre su administración, así como para presentar los informes estadísticos necesarios, garantizando un estricto control de su uso.

Parágrafo 1. Por la administración de la Contribución Parafiscal no se podrá pactar un monto superior al 10% del recaudo de la misma en cada período y su pago se efectuará anualmente.

Artículo 16. Requisitos para contratar la administración del fondo. Para la celebración del contrato de administración se tendrán en cuenta la capacidad y disposición de un infraestructura operativa y técnica adecuada y suficiente para cumplir con la administración de los recursos confiados, con las actividades que se deriven del contrato y con el recaudo y control de la Contribución Parafiscal de manera oportuna y efectiva.
Artículo 17. Funciones de la Entidad Administradora. Además de las funciones relacionadas con la administración, el recaudo y el control de la Contribución parafiscal, la Entidad Administradora deberá:

Los programas podrán ser presentados por su propia iniciativa o a solicitud de terceros y requerirán de la aprobación del Comité Directivo.

Artículo 18. Comité Directivo del Fondo. El Comité Directivo del Fondo estará integrado por siete miembros, así:

El Director de Estrategia Turística del Ministerio de Desarrollo Económico actuará como Secretario del Comité Directivo. Se llevará un libro de actas en el cual se deben consignar las decisiones adoptadas.

El Comité se dará su propio reglamento.

Parágrafo. En caso de que exista más de un gremio de cada uno de los sectores aportantes, y ellos no se pongan de acuerdo en designar su representante, el Ministro de Desarrollo Económico hará la designación entre los candidatos que cada gremio presente.

Artículo 19. Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística tendrá las siguientes funciones:
Artículo 20. Control del Fondo por parte del Comité Directivo. El Comité Directivo ejercerá las funciones de auditoría, directamente o a través de una auditoría externa, con cargo a los gastos de administración del Fondo, para garantizar la correcta liquidación, recaudo y administración de la Contribución y de los demás recursos del Fondo, así como sobre la ejecución de los programas que se definan.

El auditor externo deberá presentar informes semestrales sobre el cumplimiento de su gestión o cuando el Comité Directivo se lo solicite.

Artículo 21. Control Fiscal. El Control Fiscal de los recursos administrados por el Fondo de Promoción Turística será realizado por la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia. Sin embargo, este control podrá contratarse con empresas privadas colombianas conforme a lo dispuesto por la ley.
Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Orlando Cabrales Martínez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.