por el cual se dicta una medida de carácter temporal en relación con el pago de bodegaje de los cargamentos de azúcar que lleguen al puerto y Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta la solicitud de la, Comisión Consultiva del Puerto y Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla,
DECRETA:
Artículo 1° Temporalmente, y mientras se termina la extensión del Terminal de Barranquilla, se eximen del pago de bodegaje, estipulado en el Decreto número 672, de 18 de marzo de 1937, los cargamentos de azúcar.
Esta rebaja es aplicable al azúcar que se haya introducido desde el l° de octubre de 1937.
Artículo 2° Los Administradores podrán exigir el traslado del azúcar de las bodegas del Terminal a los. depósitos particulares, cuando por aglomeración de carga se necesite el espacio en las bodegas del Terminal.
Caso de no hacerse el traslado oportunamente, el Terminal cobrará los derechas de bodegaje.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El. Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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