Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 2ª de 1976

Rango Decreto
Publicación 1983-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

decreta:

Artículo 1° La Dirección General de impuestos Nacionales podrá autorizar la compra y uso de las máquinas registradoras de impuesto de timbre, de acuerdo con las condiciones y requisitos señalados en los siguientes artículos.
Artículo 2° Las máquinas de timbre nacional, para su autorización deberán tener las siguientes características:
Artículo 3° Se autorizará la compra y uso de las máquinas de timbre nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Autorizada la compra, el solicitante deberá presentar póliza anual de responsabilidad expedida por una compañía de seguros, en cuantía igual al valor del cargue autorizado.

Artículo 4° En caso de importación directa de la máquina, se deben presentar documentos de nacionalización y traducción oficial de las características y del manual de operaciones.
Artículo 5° Las máquinas de timbre son de uso exclusivo de la empresa autorizada. Unicamente las entidades bancarias, corporaciones de ahorro y vivienda y corporaciones financieras, podrán registrar documentos de sus sucursales y agencias si así lo solicitan:
Artículo 6° La Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrá autorizar el uso de una máquina por persona jurídica. Sin embargo, cuando el volumen de documentos por timbrar u otras consideraciones ameriten el uso de la máquina por sus sucursales o agencias, las entidades señaladas en el artículo anterior, podrán solicitar la compra y uso de unidades adicionales.

La solicitud y autorización respectiva debe hacerse individualmente para cada una de ellas, respecto de las cuales operan las mismas condiciones y requisitos establecidos por este reglamento.

Artículo 7° La entidad autorizada no podrá registrar el pago de impuesto de timbre:
Artículo 8° Autorizada la compra y uso de la máquina de timbre por la Dirección General de Impuestos, el cargué de la misma y la colocación de los precintos de seguridad se efectuará previo el pago del valor autorizado, en las Unidades de Recaudo o quien haga sus veces en las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales y bancos autorizados para esta clase de pagos en la jurisdicción donde esté autorizado su funcionamiento.
Artículo 9° El mantenimiento y reparación de las máquinas de timbre nacional será autorizada por la Dirección General de Impuestos a las empresas vendedoras o especializadas en el ramo.
Artículo 10. El usuario está obligado a llevar un libro de control debidamente registrado y foliado por la parte administrativa y fiscal de la respectiva administración, donde se registrarán todas las operaciones de la máquina.

Parágrafo. Salvo casos excepcionales se podrá autorizar, previa solicitud ante la administración respectiva, que se efectúe un solo registro que consolide el total de las transacciones efectuadas en el día.

Artículo 11. Sin perjuicio de las funciones establecidas para las Unidades de Auditoría y Liquidación, el control y vigilancia de las máquinas de timbre nacional será cumplido por las Secciones de Visitaduría de Recaudo o quienes hagan sus veces en las Administraciones de Impuestos y por la Contraloría General de la República, de acuerdo con los procedimientos internos.
Artículo 12. Son causales para suspender definitivamente la autorización de funcionamiento de las máquinas de timbre:

Parágrafo. Conocida por parte de las Unidades de Vigilancia y Control de ocurrencia de una cualquiera de las causales anteriores, la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales podrá suspender provisionalmente el uso de la máquina e informará a la Dirección General de Impuestos para lo de su competencia.

Artículo 13. Todo traslado que implique cambio de domicilio, de ciudad o de nomenclatura, deberá ser comunicado previamente por el usuario a la Dirección General de Impuestos para su autorización.
Artículo 14. La Dirección General de Impuestos dará instrucciones sobre la liquidación del impuesto de timbre, uso y manejo de las máquinas de timbre a las entidades a quien se autorice su compra y funcionamiento.
Artículo 15. La Dirección General de Impuestos señalará los trámites internos de recaudo, control y vigilancia de las máquinas de timbre nacional.
Artículo 16. Las autorizaciones otorgadas para el uso de máquinas de timbre quedarán sin efecto si transcurrido el término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de este Decreto, el usuario no solicitó nueva autorización, cumpliendo con los requisitos aquí establecidos.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. E., a los 24 días de febrero de 1983.

belisario betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro

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