Por el cual se reforma el Decreto 1347, de 20 de septiembre de 1922

Rango Decreto
Publicación 1923-04-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1° En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito el producto líquido del trabajo de los sumariados y enjuiciados se dividirá así: el 5 por 100 para la caja del establecimiento, y el 50 por 100 restante para el preso o presos que hubieren ejecutado la obra.
Artículo 2° El 50 por 100 destinado a los presos se incluirá como ingreso en la cuenta corriente de cada uno, y no se entregara al preso sino para sus necesidades apremiantes, o para darle a su esposa, padres, hermanos o hijos, cuando estos estuvieren necesitados, mientras estuvieren en calidad de tales.
Artículo 3° Cuando el sindicado o enjuiciado fuere trasladado a otro establecimiento por condena o cambio de jurisdicción en el funcionario instructor o juez de la causa, el Director o Alcalde liquidará la cuenta particular del preso, y copia de ella con el saldo que arroje, será enviada al Director del establecimiento donde se detiene el preso.
Artículo 4° El producto del trabajo de los sentenciados que debieren cumplir su condena en las Cárceles, se distribuirá y manejara en la forma que indican los artículos 1°, 2° y 6° del Decreto 1347, de 20 de septiembre de 1922, se destinaran a los fines que ese Decreto señala para las Penitenciarias, y se manejaran por los Directores y Alcaldes, en la forma indicada en el citado Decreto.
Artículo 5° Los dineros de las cajas especiales de los establecimientos de castigo se colocarán precisamente en la Sindicatura del establecimiento, si la hubiere, o de no, en la entidad bancaria o casa respetable de comercio de la localidad, de acuerdo con el Director General de Prisiones.

Parágrafo. Las cuentas corrientes que se abran en los establecimientos bancarios o casas de comercio serán con el nombre de Caja Especial de la Penitenciaria o Cárcel, y serán movidas por los Directores o Alcaldes respectivos.

Artículo 6° La Dirección General de Prisiones dictara las disposiciones necesarias para el cumplimiento estricto de este Decreto y el 1347 de que se ha hecho mención.
Artículo 7° Quedan en estos términos reformado el Decreto 1347 mencionado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de marzo de 1923.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.