Por el cual se reforma el artículo 9o del Decreto 1099 de 1930
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
Que se han presentado al Ministerio de Educación Nacional varias solicitudes en el sentido de que se amplíe el término de seis meses fijado por el artículo 9º del Decreto número 1099 de 1930;
Que ninguna de las Juntas a que refiere los artículos 7º y 8º del mismo Decreto, fueron constituidas en tiempo, y
Que el Ministerio de Educación considera justas las peticiones que se han hecho en tal sentido,
DECRETA:
Artículo 1º. Amplíese el termino fijado en el artículo 9º del Decreto 1099 de 1930, por doce meses más, a partir del día 8 de enero del año en curso.
Artículo 2º. Los individuos que aspiren a seguir ejerciendo la medicina en el territorio de la República, en virtud del título de idoneidad correspondiente, expedido por Facultades Universitarias nacionales o extranjeras (numerables b) y c) del artículo 1º del Decreto 1099 de 1930, quedan en la obligación de presentar dichos títulos a las Juntas Seccionales, dentro del preciso término que por este Decreto se fija.
Artículo 3º. Las Juntas Seccionales y la Junta Central deben dar cumplimiento estricto al artículo 18 de la Ley 35 de 1929, imponiendo las multas de que trata el artículo 20 de la misma Ley a los individuos que no dieren cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en este Decreto y en el Decreto 1099 de 1930.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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