Por el cual se reglamenta el artículo 15 del Decreto 132 de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3º. Del artículo 120 de la Constitución Nacional.
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 4º. Del Decreto 1707 de 1960 y del artículo 4 de la Ley 3ª de 1961 corresponde respectivamente a la CVC y a la CAR desarrollar las funciones de adecuación de los ríos y demás cuerpos de aguas con miras a su mejor aprovechamiento, y de ejecución de obras de recuperación y adecuación de tierras;
Que el Decreto 132 de 1976 organizó el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, atribuyendo competencia respecto de la adecuación de los ríos y demás cuerpos de aguas con miras a su mejor aprovechamiento y de ejecución de obras de recuperación y adecuación de tierras, en la totalidad del territorio nacional;
Que el mismo Decreto Extraordinario 132 de 1976 dispuesto en su artículo 15 que cuando por disposiciones especiales se hubieran asignado a otros organismos públicos, funciones que dicho decreto atribuye al Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, tales entidades continuarán ejerciéndolas dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción;
Que dada la capacidad técnica y operativa de la CVC y de la CAR, resulta conveniente que estas funciones continúen siendo asumidas por las corporaciones mencionadas en sus respectivas jurisdicciones.
DECRETA:
Artículo primero. La Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC y la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá, CAR, continuarán ejerciendo en el área de sus respectivas jurisdicciones las siguientes funciones:
- a) Realizar los estudios y diseños y construir las obras necesarias para la regulación de las corrientes y demás cuerpos naturales de agua, con el fin de controlar las inundaciones, avenidas y estiajes o prestar servicios de irrigación y drenaje.
- b) Realizar los estudios y construir las obras hidrotécnicas de uso múltiple indispensable para el mejoramiento de los cauces de los ríos y para la utilización de las fuentes de agua para irrigación.
- c) Adelantar obras de recuperación y adecuación de tierras con el fin de lograr su pleno aprovechamiento.
- d) Manejar y controlar integralmente las cuencas hidrográficas.
Artículo segundo. Excepción hecha de las funciones a que se refieren los artículos anteriores, que continuarán siendo ejercidas por la CVC y la CAR en sus respectivas obras de jurisdicción, el HIMAT ejercerá las funciones del mismo carácter en el resto del territorio nacional.
Artículo tercero. Cuando se trate de la contratación de préstamos externos e internos por parte de la CVC y la CAR para la realización de obras de regularización y control de corrientes de agua o de adecuación de tierras, el Departamento Nacional de Planeación para los efectos de los Decretos 1050 de 1955, 627 de 1974 y 1050 de 1975, solicitará concepto previo al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de marzo de 1977.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Agricultura,
Alvaro Araújo Noguera
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
John Maranjo Dousdebés
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.