por el cual se establece la estructura de la Comisión Nacional de Regalías y se distribuyen internamente sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1995-03-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 141 de 1994.

DECRETA:

Artículo 1°.Naturaleza y objeto de la Comisión. La Comisión Nacional de Regalías se organiza como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, sujeta a las disposiciones pertinentes consagradas en el Decreto-ley 1050 de 1968, en la Ley 141 de 1994, en el presente Decreto y en las demás normas que los modifiquen y/o adicionen.

El objeto principal de la Comisión es controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 2°.Estructura de la Comisión. Para su funcionamiento, la Comisión contará con la siguiente estructura interna :
Artículo 3°.Funciones de la Comisión. La Comisión Nacional de Regalíastendrá las siguientes funciones:
Artículo 4°.Integración, quórum y decisiones de la Comisión. La Comisión Nacional de Regalías estará integrada de conformidad con el artículo 9 de la Ley 141 de 1994 y será presidida por el Ministro de Minas y Energía o en su defecto por el Viceministro que designe.

El reglamento interno de la Comisión establecerá la periodicidad de las reuniones, en todo caso sesionará mínimo una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo determine el Ministro de Minas y Energía. El quórum necesario para sesionar es de siete (7) de sus integrantes incluyendo su Presidente y no podrá decidir sin la presencia de éste y de otro Ministro o del Director del Departamento Nacional de Planeación.

Para la designación de los Gobernadores y de los Alcaldes en la Comisión, se seguirá el siguiente procedimiento :

Parágrafo 1. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las regalías y compensaciones que se generan en el país. Para lo cual el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución determinará dicha categoría.

Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles de hidrocarburos promedio mensual diario o su equivalente de otro recurso natural no renovable; para lo cual el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución determinará dicha categoría.

Parágrafo 3. La elección de los gobernadores y Alcaldes para la Comisión Nacional de Regalías, será por el tiempo en que desempeñe su cargo.

Parágrafo 4. Las decisiones de la Comisión Nacional de Regalías, serán adoptadas por medio de resoluciones, suscritas por su Presidente, y refrendadas por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, en calidad de Secretario de la Comisión Nacional de Regalías.

Parágrafo 5. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 141 de 1994, contra los actos administrativos de la Comisión, sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá y decidirá conforme a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, con lo cual quedará agotada la vía gubernativa.

CAPITULO II.

Funciones de las dependencias

Artículo 5°.Comité Técnico de la Comisión. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 141 de 1994, la Comisión contará con un Comité Técnico, constituido por cinco expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el Presidente de la República, quien dará participación a las diferentes regiones del país, para un período de cinco (5) años, que tendrán la calidad de empleados públicos, no sujetos al régimen de carrera administrativa por ser de período fijo, con dedicación exclusiva.

Los expertos y el ineterventor de petróleos estarán sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos del orden Nacional.

Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 8, numeral 12 de la Ley 141 de 1994, el primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos.

Parágrafo 2. El Comité Técnico podrá contar con un Comité de evaluación, conformado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial quien lo coordinará, los expertos y el Interventor de Petróleos.

Artículo 6.Funciones del Comité Técnico. El Comité Técnico tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Comité Técnico, en coordinación con el Director General de la Unidad Administrativa Especial, escogerá anualmente entre sus integrantes un coordinador, quien se encargará de repartir los proyectos para su evaluación.

Artículo 7. Interventor. De conformidad con el artículo 8 de la Ley 141 de 1994, la Comisión contará con un Interventor de Petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la ley muy especialmente en lo concerniente a liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones y quien se encargará de :
Artículo 8.Dirección General. El Director General de la Unidad Administrativa Especial, ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción quien tendrá el carácter de empleado público.

Corresponde al Director General adoptar las decisiones administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión y coordinar las actividades de apoyo, administrativo y financiero cargo de la misma, para lo cual contará con los recursos humanos y logísticos requeridos para ello.

Son funciones del Director General de la Unidad Administrativa Especial:

Artículo 9.Personal de la Comisión. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 141 de 1994, la Comisión contará a partir de 1995, con el personal profesional, técnico y administrativo,necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La calidad de los empleados de la Comisión se determinará con fundamento a la Ley 27 de 1992 y las normas que lo reglamente, modifiquen y/o adicionen.

Artículo 10.Grupos de Trabajo. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión podrá integrar grupos internos de trabajo mediante resolución suscrita por el Director General, de acuerdo con los planes, programas y necesidades del servicio.
Artículo 11.Presupuesto. La comisión manejará su presupuesto conforme a las disposiciones que rigen la materia. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder el cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos anuales del Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 12.Control Interno. El Control Interno será ejercido por la Oficina de Control Interno del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la Ley 87 de 1993 y demás normas especiales.
Artículo 13.Control Fiscal. El control fiscal se ejercerá por la Contraloría General de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la ley 141 de 1994 y demás normas generales que rigen la materia.
Artículo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de marzo de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Minas y Energía,

Jorge Eduardo Cock Londoño.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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