Por el cual se deroga el parágrafo segundo del Decreto 1234 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1971-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo segundo del Decreto 1234 de 1970, adicionó el Decreto 800 de 1966, en los siguientes términos:

"No será necesaria la licitación cuando las adquisiciones de grupos o unidades con características propias de una central completa se hagan con fines de ensayo o de investigación, siempre que la adquisición no signifique adición de más del 10% de las instalaciones o equipos del adquirente en planta interna. Estas adquisiciones requieren el concepto previo y favorable del Ministerio de Comunicaciones";

Que la adquisición del 10% en equipos de conmutación resulta técnicamente inconveniente para fines de ensayo o investigación;

Que el parágrafo segundo del Decreto 1234 de 1970, ha sido objetado en su constitucionalidad y en su legalidad,

DECRETA:

Artículo 1° Derógase el parágrafo segundo del Decreto 1234 de 1970, por medio del cual se adicionó el Decreto 800 de 1966. Este último Decreto quedará vigente sin la adición derogada.
Artículo 2° El presente Decreto rige desde la fecha de expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de marzo de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

Humberto González Narváez, Ministro de Comunicaciones.

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