Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales

Rango Decreto
Publicación 1974-04-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 6° de la Ley 4a de 1973,

decreta:

TITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1° Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, de conformidad con el Capítulo I del Título XXII del Libro 3° del Código de Procedimiento Civil, con las disposiciones adicionales contenidas en este Decreto, los siguientes asuntos destinados a sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales:

Parágrafo 1° Las propiedades susceptibles del saneamiento a que se refiere este Decreto, serán aquellas que no excedan de quince (15) hectáreas, tengan el carácter de rurales, y se hallen situadas fuera de los límites legalmente determinados del área de la respectiva población. Sí no existiere disposición legalmente expedida que fije el área de población, se entenderá por predio o fundo rural el que se halle situado a una distancia mayor de cien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo urbano de la respectiva población o caserío.

Parágrafo 2° El hecho de que el inmueble no excede de quince (15) hectáreas, podrá demostrarse con certificación expedida por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Artículo 2° Cualquiera que sea la cuantía, el juez competente para conocer de los procesos relacionados con los asuntos previstos en el artículo anterior, será el Civil del Circuito del lugar de ubicación del inmueble.
Artículo 3° La actuación en los procesos de saneamiento del dominio en pequeñas propiedades rurales se surtirá en papel común y las pruebas que se hagan valer en los mismos estarán exentas del impuesto de timbre.
Artículo 4° El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) prestará asistencia jurídica gratuita a los interesados de escasos recursos económicos, para facilitarles el ejercicio de las acciones judiciales previstas en este estatuto y financiará el valor de los gastos que demande el proceso, conforme al reglamento que expedirá la Junta Directiva. El Ministerio de Agricultura coordinará con las entidades vinculadas al sector agropecuario la forma de ampliar los servicios de asistencia jurídica de que trata este artículo.
Artículo 5° En el auto admisorio de la demanda se ordenará comunicar Inmediatamente por escrito sobre la existencia del proceso de que se trate a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de asegurar, si se considerare necesario, la oportuna participación en el proceso de los Procuradores Agrarios. Mientras dicha comunicación no se remita, el proceso queda suspendido.

TITULO II

Saneamiento por prescripción.

Artículo 6° Quien pretenda adquirir por prescripción el dominio sobre un predio de los contemplados en el primer parágrafo del artículo 1o del presente Decreto, deberá haber poseído en los términos del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción.
Artículo 7° Además de los requisitos generales exigidos para toda demanda por el Código de Procedimiento Civil, la del proceso que aquí se reglamenta deberá indicar el nombre con que se conoce el predio en la región, su localización, colindantes actuales, clase de explotación económica que adelanta el poseedor y tiempo de la misma.
Artículo 8°. Cuando la demanda se dirija contra persona indeterminada, el juez ordenará en el auto admisorio el emplazamiento de las personas que puedan tener interés jurídico en oponerse a las pretensiones del actor. El término del emplazamiento será de quince (15) días, para lo cual se fijará el correspondiente edicto en la Secretaría del Juzgado y copia del mismo en la Alcaldía del lugar de ubicación del predio. Dentro del mismo término el edicto se publicará por tres (3) veces en un diario de amplia circulación en el lugar, o en radiodifusora con sintonía en la región, con intervalos no menores de dos (2) días. El medio que debe utilizarse para la publicación del edicto será determinado por el juez.

Transcurridos diez (10) días a partir de la expiración del término de fijación del edicto, se entenderá surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, a las que se designará un curador ad litem, que ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

Artículo 9° Las personas que se hagan parte en el proceso, podrán oponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que quede surtida la notificación. Quienes se presenten después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo 10. En el escrito de oposición el opositor deberá solicitar las pruebas que pretende hacer valer, y acompañará prueba siquiera sumaria que acredite su interés jurídico para oponerse.
Artículo 11. El Juez, en todo caso, ordenará la práctica una inspección judicial al predio objeto de la demanda, con intervención del perito, si lo juzga necesario. En la diligencia el funcionario que la practique interrogará a los vecinos, los hechos de la demanda.

Para la práctica de la inspección judicial el Juez podrá comisionar.

Artículo 12. La sentencia adversa al actor, si no fuere apelada, será consultada con el superior.

Para esta ciase de procesos no tendrá aplicación el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por Curador ad litem.

Artículo 13. El Juez, de oficio, enviará copia de la sentencia favorable al demandante a la correspondiente oficina de registro, para su inscripción, la cual no causará derecho alguno.

TITULO III

Saneamiento a través del cumplimiento de promesas de compraventa.

Artículo 14. Cuando de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la escritura pública que deba suscribirse por el Juez implique la transferencia del dominio de un predio rural que no exceda de quince (15) hectáreas, y del cual el demandante se encuentre en posesión con anterioridad a la demanda, no se exigirá la presentación de paz y salvo alguno, sin que ello implique exoneración de impuestos, contribuciones o gravámenes.

A la demanda respectiva deberá acompañarse prueba sumaria de la posesión y la certificación a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 1° de este Decreto.

Artículo 15. Si el actor debe de plazo vencido todo o parte del precio deberá consignar la suma debida y los intereses causados a órdenes del Juzgado, y acompañar el comprobante respectivo a la demanda. Esta consignación producirá los efectos de un pago, salvo que la sentencia de excepciones fuere adversa al demandante.
Artículo 16. Condónanse los impuestos sucesorales de masa global y asignaciones relativos a la pequeña propiedad rural de que trata el artículo 1° del presente Decreto, siempre y cuando el patrimonio líquido de la respectiva sucesión no exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

Parágrafo. Este beneficio se aplicará también al inmueble o inmuebles rurales que formen parte de los bienes de una sucesión, cuyo patrimonio líquido no exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00), y que de ser divididos entre los herederos, configuren derechos sobre extensiones no mayores de quince (15) hectáreas.

Artículo 17. La norma anterior se aplicará a las sucesiones que se encuentren abiertas a la fecha de expedición de este Decreto, y cuyo proceso de sucesión se encuentre en curso, o se inicie dentro de los cinco (5) años siguientes a su vigencia.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de marzo de 1974.

misael pastrana borrero

El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía.

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