por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente-, organismos del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2012-03-09
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.Campo de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional, denominadas Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH; Agencia Nacional de Minería - ANM y Agencia Nacional de Infraestructura - ANI; así como para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -.
Artículo 2°.Clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de las funciones, los requisitos y competencias laborales exigidas para su desempeño y para efectos del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos a que se refiere el presente Decreto, los empleos se agrupan en los siguientes niveles jerárquicos:

Nivel Directivo; Nivel Asesor; Nivel Profesional y Nivel Técnico.

Artículo 3°.Nivel Directivo. Agrupa los empleos a los cuales corresponden funciones de direccionamiento estratégico, de formulación de políticas institucionales y de adopción de políticas, planes, programas y proyectos. Su caracterización implica el cumplimiento de funciones de dirección, conducción y orientación en las Agencias Estatales de Naturaleza Especial y en las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente -.
Artículo 4°.Nivel Asesor. Comprende los empleos que ejercen funciones de asesoría, control, evaluación, seguimiento y gestión de los planes, programas y proyectos definidos por el Nivel Directivo. Los empleos de este nivel conllevan al cumplimiento de funciones de orientar, asistir y aconsejar a los empleos del Nivel Directivo de las Agencias Estatales de Naturaleza Especial y de las Agencias Nacionales de Defensa Jurídica del Estado y de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.
Artículo 5°.Nivel Profesional. Agrupa los empleos que ejercen funciones de asistencia, coordinación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos institucionales; los cuales requieren de la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional diferente a la técnica profesional y tecnológica.
Artículo 6°.Nivel Técnico. Comprende los empleos que ejercen funciones técnicas o de apoyo, cuyo objetivo es el desarrollo de los procesos y procedimientos misionales y de soporte, en los cuales predominan actividades técnicas y manuales o tareas de simple ejecución.
Artículo 7°.Nomenclatura y clasificación de empleos. Establécese la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de las entidades a las cuales se refiere el artículo 1° del presente decreto, así:
Nivel Denominación Código Grado
Directivo Presidente de Agencia El 07
Directivo Presidente de Agencia El 08 08 08 08
Directivo Vicepresidente de Agencia E2 05 05
Directivo Vicepresidente de Agencia E2 06 06 06 06
Directivo Director General de Agencia E3 06 06
Directivo Director General de Agencia E3 07 07 07 07
Directivo Director General de Agencia E3 08 08 08 08
Directivo Director Técnico de Agencia E4 03 03
Directivo Director Técnico de Agencia E4 04 04 04 04
Directivo Subdirector Técnico de Agencia E5 01 01
Directivo Subdirector Técnico de Agencia E5 02 02 02 02
Directivo Subdirector Técnico de Agencia E5 03 03 03 03
Directivo Subdirector Técnico de Agencia E5 04 04 04 04
Directivo Secretario General de Agencia E6 01 01
Directivo Secretario General de Agencia E6 02 02 02 02
Directivo Secretario General de Agencia E6 03 03 03 03
Directivo Secretario General de Agencia E6 04 04 04 04
Asesor Jefe Oficina de Agencia GI 04
Asesor Jefe Oficina de Agencia GI 05 05 05 05
Asesor Jefe Oficina de Agencia GI 06 06 06 06
Asesor Jefe Oficina de Agencia GI 07 07 07 07
Asesor Gerente de Proyectos o Funcional G2 08 08
Asesor Gerente de Proyectos o Funcional G2 09 09 09 09
Asesor Gerente de Proyectos o Funcional G2 10 10 10 10
Asesor Experto G3 01 01
Asesor Experto G3 02 02 02 02
Asesor Experto G3 03 03 03 03
Asesor Experto G3 04 04 04 04
Asesor Experto G3 05 05 05 05
Asesor Experto G3 06 06 06 06
Asesor Experto G3 07 07 07 07
Asesor Experto G3 08 08 08 08
Profesional Gestor TI 07
Profesional Gestor TI 08 08 08 08
Profesional Gestor TI 09 09 09 09
Profesional Gestor TI 10 10 10 10
Profesional Gestor TI 11 11 11 11
Profesional Gestor TI 12 12 12 12
Profesional Gestor TI 13 13 13 13
Profesional Gestor TI 14 14 14 14
Profesional Gestor TI 15 15 15 15
Profesional Gestor TI 16 16 16 16
Profesional Gestor TI 17 17 17 17
Profesional Gestor TI 18 18 18 18
Profesional Gestor TI 19 19 19 19
Analista T2 01
Analista T2 02 02 02 02
Analista T2 03 03 03 03
Analista T2 04 04 04 04
Analista T2 05 05 05 05
Analista T2 06 06 06 06
Técnico Técnico Asistencial O1 01
Técnico Técnico Asistencial O1 02 02 02 02
Técnico Técnico Asistencial O1 03 03 03 03
Técnico Técnico Asistencial O1 04 04 04 04
Técnico Técnico Asistencial O1 05 05 05 05
Técnico Técnico Asistencial O1 06 06 06 06
Técnico Técnico Asistencial O1 07 07 07 07
Técnico Técnico Asistencial O1 08 08 08 08
Técnico Técnico Asistencial O1 09 09 09 09
Técnico Técnico Asistencial O1 10 10 10 10
Técnico Técnico Asistencial O1 11 11 11 11
Técnico Técnico Asistencial O1 12 12 12 12
Artículo 8°. Asignaciones básicas. Las asignaciones básicas mensuales de la escala de empleos de las entidades de que trata el artículo 7° del presente decreto serán las siguientes:
Grado Salarial Directivo Asesor Profesional Técnico
01 $7.802.797 $3.985.641 $1.315.939 $831.692
02 $8.527.010 $4.361.720 $1.465.314 $986.692
03 $9.639.229 $4.686.845 $1.633.437 $1.077.159
04 $10.126.519 $5.011.969 $1.809.157 $1.203.633
05 $11.078.329 $5.771.537 $2.017.869 $1.292.029
06 $12.534.106 $6.542.582 $2.192.405 $1.332.171
07 $12.981.947 $7.293.672 $2.348.779 $1.388.238
08 $14.437.724 $7.802.797 $2.669.283 $1.473.178
09 $8.527.011 $2.951.171 $1.556.423
10 $9.639.229 $3.346.665 $1.658.154
11 $3.622.430 $1.838.799
12 $3.879.955 $2.020.686
13 $4.173.350
14 $4.449.115
15 $5.059.839
16 $5.496.701
17 $5.921.433
18 $6.506.604
19 $7.188.672

Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Se podrán crear empleos de medio tiempo, los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.

Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.

Artículo 9°.Prima técnica. Los empleos de Presidente de Agencia y de Vicepresidente de Agencia, tendrán derecho a percibir prima técnica, sin carácter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignación básica mensual, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que le modifiquen o adicionen.
Artículo 10.Régimen Salarial y Prestacional. Los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, devengarán los elementos salariales y prestacionales que de manera general les son aplicables a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 11.Grupos Internos de Trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a seis (6) empleados públicos, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
Artículo 12.Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 13.Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ana Fernanda Maiguashca Olano.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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