Por el cual se reglamenta la libertad de compactación de sal en las Salinas nacionales

Rango Decreto
Publicación 1886-08-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República Colombiana,

Visto el Decreto número 446 de 1886, por el cual se establece la libre elaboración de la sal en la Salinas de la República y se fijan los precios de la sal, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que los intereses de los empresarios de compactación de sal exigen que esta industria no sufra contrariedades que perturben su marcha progresiva, y hay, por lo tanto, conveniencia en determinar con precisión y claridad cuáles son los derechos que se conceden á los compactadores, y

Segundo. Que la renta de salinas debe premunirse contra posibles abusos, tomando las medidas que tiendan á darle seguridad, sin oponer á los compactadores de sal trabas que hagan ilusoria una industria llamada á darle impulso á la misma renta y á promover el bienestar de poblaciones importantes de la República,

DECRETA:

Art. 1º. Restablécese en las Salinas nacionales, con excepción de las de Cumaral y Upín, la venta de sal vijúa de 2. ª clase, de acuerdo con la calificación hecha al efecto por el artículo 3º de la ley 46 de 1882 (18 Agosto).

Parágrafo. La sal de que trata este artículo se expenderá desde el 1º de Septiembre hasta el 31 de Diciembre del presente año al precio de un peso veinte centavos cada 12½ kilogramos; y desde el día 1º de Enero de 1887 en adelante al de ochenta centavos por cada 12½ kilogramos.

Art. 2º. Con el fin de darle cumplimiento al artículo que precede, se establecerán en las Salinas de Zipaquirá dos almacenes de sal vijúa, uno para el expendido de la de 1ª clase y otro para el expedido de 2ª, y habrá, además, en la misma Salina un empleado encargado de hacer la clasificación respectiva antes de que la sal salga de las minas.
Art. 3º. En las Salinas de Nemocón y Sesquilé habrá un sólo almacén de sal vijúa para la venta del artículo, pero la sal se clasificará por el Elaborador y el Administrador, para que los almacenistas puedan hacer la separación conveniente y satisfacer el pedido del público.
Art. 4º. Tanto la sal compactada como la sal vijúa de 1ª y 2ª clases se entregarán á los almacenistas pesadas escrupulosamente, y estos empleados no permitirán, en ningún caso, que los compradores las escojan, ni darán á éstos largas en la pesada.
Art. 5º. Mientras la ley disponga otra cosa, es prohibido en las Salinas que no se hallen arrendadas la venta de agua salada para destinarla á la compactación.
Art. 6º. Las empresas de compactación de sal, sea cual fuere el sistema que en ellas se adopte, no podrán establecerse á una distancia menor de doscientos metros de los puntos en que estén ubicadas las fábricas, minas y vertientes saladas del Gobierno, ni sobre los desagües de dichas minas y fábricas, en una extensión de mil metros.
Art. 7º. Los individuos ó compañías que quieren hacer uso de la libertad de compactar con las materias primas que compren en las Administraciones de la renta, solicitarán por escrito el permiso correspondiente del Administrador de la Salina en cuya demarcación debe verificarse la operación, expresando el sitio en que se ha levantado ó va á levantarse la fábrica, y el número de hornos ó máquinas que se pongan en actividad. Sin este permiso, que se concederá á todo el que lo solicite en los términos expresados, las fábricas de compactación se considerarán como fraudulentas, y la sal y los elementos y útiles de elaboración que en ellas se encuentren, quedarán sujetos á ser decomisados.
Art. 8º. Los empresarios de compactación de sales que sean convencidos de fraude á la renta de Salinas ó que resistan ó aludan la visita de que trata el artículo 5º del Decreto número 446 antes mencionado, perderán el derecho de seguir compactando, y se les retirará el permiso de que habla el artículo anterior.
Art. 9º. En los almacenes de sal vijúa es prohibido entregar buenas cuentas á los compradores del artículo. Toda guía que se presente á los Almacenistas debe despacharse íntegramente el día de su presentación, salvo que ellas se refieren á una cantidad tan considerable de sal que sea imposible pesarla en las horas ordinarias del despacho. En este caso el interesado tiene obligación de ocurrir á tomar el número de arrobas que le queden, al día siguiente á primera hora.
Art. 10. Las guías expedidas en las Administraciones de la renta por sal comprada para la compactación ó para el consumo directo, deben ser presentadas para el despacho al Almacenista respectivo dentro del mes de su fecha. Las guías que queden sobrantes en un mes, por cualquier motivo, necesitan ser renovadas por el empleado que las haya expedido para que puedan despacharse por los Almacenistas.

Parágrafo. Las guías renovadas á virtud de lo dispuesto en este artículo, se presentarán para el despacho tres días después de su fecha. Los tenedores de ellas que así no lo hicieren pagarán el almacenaje de la sal desde la misma fecha, á razón de cinco centavos diarios por cada 12½ kilogramos.

Art. 11. Dése cuenta de este Decreto al Consejo Nacional Legislativo, y publíquese en el Diario Oficial.

Dado en Bogotá, á veintitrés de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

J.M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Hacienda

Antonio Roldán.

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