En desarrollo de los artículos 11 y 18 de la Ley 17 de 1905

Rango Decreto
Publicación 1905-06-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:

Art. 1°. El Municipio de Bogotá, por los linderos que señala la Ley 26 de 1883 del extinguido Estado de Cundinamarca, y con los barrios en que actualmente está dividido, formará el Distrito Capital, que será regido por un Gobernador, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Art. 2°. El Gobernador del Distrito Capital tendrá, además de las atribuciones y autorizaciones señaladas por las leyes vigentes á los Gobernadores y Prefectos, las siguientes:
Art. 3°. El Poder Ejecutivo podrá suspender temporalmente los Acuerdos que haya dictado la extinguida Municipalidad de Bogotá, pero respetando los de derechos adquiridos por personas naturales ó jurídicas.
Art. 4°. La Dirección de la Policía Nacional prestará todo apoyo y hará que se cumplan, por medio de sus Agentes, todas las órdenes emanadas de dicha Gobernación.
Art. 5°. Los Inspectores de Policía de los barrios tendrán las mismas atribuciones señaladas por las leyes y ordenanzas á los Alcaldes municipales, y además las que confiere á los Prefectos la Ley 51 de 1905.
Art. 6°. Los sueldos del Gobernador y del Secretario General serán los mismos de un Ministro del Despacho y de un Secretario de éste, respectivamente.
Art. 7°. Créase un Consejo Administrativo compuesto de cinco miembros principales y cinco suplentes, nombrados por el Poder Ejecutivo para un período de un año, que principiará el 15 de Junio próximo, á cuyo cargo estarán las funciones, que ha tenido la Municipalidad de Bogotá, y las demás que le señale el Gobierno nacional, de conformidad con la Ley 17 de 1905.

1.° Será Presidente nato del Consejo Administrativo, con voz y voto en sus deliberaciones, el Gobernador del Distrito Capital, y Vicepresidente el que elija dicha Corporación.

2.° Los acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo Administrativo serán revisados y sancionados por el Poder Ejecutivo, conforme á las leyes.

Art. 8°. El personal de la Gobernación del Distrito Capital será el siguiente:

Un Gobernador y un Secretario General.

Sección1.ade Gobierno y Justicia.

Un Jefe.

Un Oficial Mayor.

Un Oficial de Registro.

Dos Ayudantes Escribientes.

Un Portero del Palacio de la Gobernación.

Sección2.ade Obras Públicas.

Un Jefe.

Un Subjefe.

Un Ingeniero.

Un Ingeniero Escribiente.

Sección3.ade Instrucción Pública y Prensa.

Un Jefe.

Un Oficial 1.°

Un Inspector escolar.

Un Escribiente.

Un Portero Escribiente.

Sección4.ade Beneficencia y Salubridad.

Un Jefe de la Sección médica.

Un Subjefe médico.

Un Encargado del libro necrológico.

Un Director del Laboratorio y el Anfiteatro.

Dos Ayudantes Escribientes.

Un Portero receptor de cadáveres.

Sección5.ade Hacienda.

Un Jefe Administrador de Hacienda.

Un Cajero.

Un Tenedor de Libros.

Un Contador.

Dos Ayudantes.

Sección6.ade Impuestos y Contribuciones.

Un Jefe.

Dos Recaudadores de Hacienda.

Un Escribiente.

Un Administrador de la Plaza de Mercado.

Un Celador del Mercado de carnes.

Dos Ayudantes.

Un Administrador del Matadero público.

Un Veterinario.

Un Veterinario auxiliar.

Un Recaudador del impuesto sobre la mercancía.

Un Recaudador del coso.

Un Recaudador celador del almotacén.

Empleados varios.

Un Administrador de los cementerios.

Un Ayudante.

Dos Contadores revisores de cuentas.

Un Secretario.

Un Capellán del cementerio.

Un Jardinero.

Ocho Obreros.

Un Fiscal del Distrito.

Un Ayudante.

Un Jefe de Estadística y Censo.

Tres Jueces municipales.

Tres Secretarios.

Tres Escribientes Porteros.

Ocho Inspectores de Policía, con funciones de Alcaldes.

Ocho Secretarios.

Doce Escribientes.

Un Secretario del Consejo Administrativo.

Un Oficial Mayor.

Un Escribiente.

Un Portero.

Art. 9°. Mientras no se disponga otra cosa, en las oficinas del Distrito continuará rigiendo la legislación fiscal del Departamento de Cundinamarca.
Art. 10. Las cuentas de tales, oficinas se rendirán á la Oficina del Ramo, que constará de dos Contadores y un Secretario, y su funcionamiento será el mismo del Tribunal de Cuentas de Cundinamarca; y en caso de que se necesite la decisión de algún asunto en Sala de Acuerdo, de Consulta ó de Apelación, el Secretario General de la Gobernación servirá de Contador.
Art. 11. Las leyes, ordenanzas, acuerdos y demás disposiciones vigentes que se relacionen con el Municipio de Bogotá, continuaran en vigor en cuanto no sean contrarias á las disposiciones especiales

que reglamentan el servicio público del Distrito Capital.

Art. 12. Los empleados subalternos para el servicio del Distrito Capital son, como los de los Ministerios, de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.
Art. 13. El Gobernador se posesionará ante el Presidente de la República.

Parágrafo. Los demás empleados del Distrito Capital dependientes de la Gobernación, se posesionarán ante el Gobernador.

Art. 14. El Gobernador del Distrito Capital dictará el reglamento interno de su oficina, y hará que los Jefes de las demás de su dependencia verifiquen la reglamentación en lo que á ellas corresponde.
Art. 15. Los sueldos de los empleados serán de cargo del Distrito Capital, excepto los del Gobernador y Secretario General, que lo serán de la Nación.
Art. 16. Por Decreto separado se dictarán las disposiciones relativas á la creación y administración de las rentas y gastos del Distrito Capital, y se fijarán los sueldos de los empleados.

Parágrafo. Los cargos de miembros del Consejo Administrativo son de forzosa aceptación; pero pueden ser remunerados cuando el Gobierno lo estime conveniente.

Art. 17. Este Decreto empezará á regir el día 15 de Junio del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 25 de Mayo de 1905.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

Bonifacio Velez

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