Por el cual se dictan algunas providencias relacionadas con las pensiones militares de que trata la Ley 75 de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
y teniendo en cuenta el concepto emitido por el Contralor General de la República sobre el particular,
decreta:
Artículo 1° Las pensiones militares cuya cuantía modifico la ley 37 de 1904, serán pagadas de acuerdo con la cuantía fijada en las respectivas sentencias de la Corte Suprema de Justicia en que se hizo el reconocimiento.
Artículo 2° Los militares que después de expedida la Ley 7ª de 1922 y antes del primero de enero del presente año se hubieren retirado del ejército por haber cumplido la edad prescrita en la Ley 71 de 1915, o por haber servido durante veinticinco años o más, podrán demandar el reconocimiento del derecho que les da el artículo 19 de la Ley 75 de 1925, ante la Corte Suprema de Justicia. La pensión se pagará a dichos militares de acuerdo con la sentencia correspondiente.
Artículo 3° Reconócese a los militares a quienes en la sentencia en que la Corte fijó su pensión aparezca comprobado un tiempo de servicio de veintiocho o más años, el aumento del 50 por 100 de las respectivas pensiones de que actualmente disfrutan.
Artículo 4° De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 19 de la Ley 75 de 1925, reconócese a los miembros del Cuerpo de Inválidos, el aumento del cuarenta por ciento (40 por 100) sobre las pensiones decretadas por la Ley 40 de 1911.
Artículo 5° Estos reconocimientos se harán desde el primero de enero del presente año, día en que empezó a regir la Ley que otorga estos derechos.
Artículo 6° El pago de estos reconocimientos se imputará al capítulo 41, articulo 420, de la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia fiscal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de marzo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Francisco SORZANO.
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