Por medio del cual se dictan medidas sobre sociedades de Comercialización Internacional

Rango Decreto
Publicación 1988-03-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 67 de 1979 y 48 de 1983,

DECRETA:

CAPITULO I. DEFINICION, OBJETIVOS GENERALES Y MARCO DE ACTIVIDADES

Artículo 1º. DEFINICION. Para efectos del presente Decreto se consideran Sociedades de Comercialización Internacional, aquellas empresas nacionales o mixtas que tengan por objeto principal la comercialización de productos colombianos en el exterior.
Artículo 2º. OBJETIVOS GENERALES. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán estar orientadas principalmente a actividades de promoción y comercialización de productos colombianos en el exterior, a través de las siguientes labores:
Artículo 3º. OTRAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Además de las funciones señaladas en los artículos anteriores, las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar las siguientes labores complementarias, siempre y cuando sean compatibles con sus objetivos principales:

CAPITULO II. REQUISITOS PARA BENEFICIARSE DEL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL PRESENTE DECRETO

Artículo 4º. DE LA INSCRIPCION. Para gozar de los estímulos contemplados en el presente Decreto, las Sociedades de Comercialización Internacional deberán inscribirse como tales ante la Junta de Comercializadoras.
Artículo 5º. REQUISITOS. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán cumplir con los siguientes requisitos para realizar y mantener su inscripción ante la Junta de Comercializadoras.

Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional inscritas ante la Junta de Comercializadoras, tendrán la obligación de utilizar en su razón social la expresión "Sociedad de Comercialización Internacional" o las letras "C.I." y adicionalmente, previa autorización de Proexpo, deberán emplear el logotipo reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio según Resolución 834 de 1982.

Artículo 6º. Las Sociedades de Comercialización Internacional que se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras, deberán demostrar exportaciones por un valor mínimo de dos millones de dólares (US$ 2.000.000) al año siguiente a la publicación del presente Decreto. Dicho valor no debe disminuir en los períodos anuales subsiguientes. Aquellas sociedades que sean aprobadas por la Junta de Comercializadoras a partir de la fecha de publicación de este Decreto, deberán demostrar exportaciones por un mínimo de tres millones de dólares (US$ 3.000.000), dentro de los dos primeros años de su inscripción como Comercializadora Internacional y mantener cifras mínimas de dos millones de dólares (US$ 2.000.000), en cada uno de los años subsiguientes.

Parágrafo. La Junta de Comercializadoras evaluará el cumplimiento de estas metas.

Artículo 7º. JUNTA DE COMERCIALIZADORAS. La Junta de Comercializadoras estará integrada por los siguientes miembros:

La Junta expedirá su reglamento y la Secretaría estará a cargo del Jefe del Departamento Comercial de Proexpo.

Artículo 8º. DE LA INSCRIPCION Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. En lo referente a la aplicación del presente Decreto, corresponde a la Junta de Comercializadoras:

Para los efectos previstos en este artículo, la Junta de Comercializadoras vigilará y controlará el desarrollo de las actividades a cargo de estas sociedades.

CAPITULO III. INCENTIVOS PARA LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTENACIONAL

Artículo 9º. CREDITO DE FOMENTO. Con el objeto de incentivar a las Sociedades de Comercialización Internacional, Proexpo podrá financiar:
Artículo 10. El CERT PARA LAS EXPORTACIONES A TRAVES DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL. Las exportaciones realizadas por las Sociedades de Comercialización Internacional tendrán derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, en las mismas condiciones establecidas por el Gobierno Nacional para los demás exportadores. Sin embargo, las Sociedades de Comercialización Internacional y el productor podrán acordar la distribución de este incentivo entre ellos, registrando dicha proporción en el Certificado de Compra al Productor.
Artículo 11. PLAN VALLEJO Y SIEX. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán utilizar los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y los Sistemas de Importación para Exportación, previstos en los Decretos 631 de 1985, 1208 de 1985 y demás normas que los adicionen o modifiquen para sus propias operaciones o conjuntamente con otras Sociedades de Comercialización Internacional o productores que pretendan vender al exterior por intermedio de las mismas.

Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán importar equipos destinados específicamente a la comercialización de productos de exportación, utilizando las modalidades previstas en el Decreto 631 de 1985 y demás normas que adicionen o modifiquen. En tal caso, los compromisos de exportación se determinarán con base en el valor agregado de la Sociedad de Comercialización Internacional.

Artículo 12. OPERACIONES CON EMPRESAS VINCULADAS A ZONAS FRANCAS. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar las siguientes actividades con empresas vinculadas a Zonas Francas:

Parágrafo. Las Sociedades de Comercialización Internacional podrán entregar en consignación, subcontratación o vender insumos nacionales a empresas vinculadas a Zonas Francas, cuyos contratos se rijan por el régimen anterior a la Ley 109 de 1985.

Artículo 13. EXPORTACIONES CONJUNTAS. Con el fin de facilitar la realización de negocios de exportación, que por su magnitud o características especiales requieran de la intervención de dos o más comercializadoras, las Sociedades de Comercialización Internacional podrán realizar exportaciones conjuntas. En tal evento, en el cuerpo del Documento Unico de Exportación deberáaparecer también el nombre de la otra u otras Sociedades de Comercialización Internacional que intervengan en la exportación, detallando los porcentajes con los cuales intervengan cada una en la operación. La Comercializadora que encabeza la exportación, será la responsable de realizar los reintegros ante el Banco de la República, así como del cumplimiento de todos aquellos compromisos derivados de la exportación. Para estos casos, la distribución del CERT se hará aplicando los mismos porcentajes registrados en el Documento Unico de Exportación y en el Certificado de Compra expedido al Productor.

CAPITULO IV. DEL CERTIFICADO DE COMPRA AL PRODUCTOR

Artículo 14. DEFINICION. Denomínase Certificado de Compra al Productor, el documento mediante el cual las Sociedades de Comercialización Internacional reciben mercancías de origen nacional compradas a un productor y se obligan a exportarlas dentro de los términos previstos en este Decreto. Para el productor, el Certificado de Compra al Productor será suficiente para demostrar el cumplimiento de los compromisos de reintegro acordados con Proexpo, de aquellos derivados de operaciones del Plan Vallejo y demás compromisos contractuales de exportación.

Para todos los efectos previstos por este Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el productor efectúa la exportación, en el momento en que transfiere a título de venta productos a una Sociedad de Comercialización Internacional, para que ésta los exporte previa entrega del Certificado de Compra al Productor.

Artículo 15. TERMINOS PARA EXPORTAR. Expedido el Certificado de Compra al Productor por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, ésta se obliga a efectuar la correspondiente exportación conforme a los siguientes plazos:

El incumplimiento de los plazos previstos en este artículo, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 67 de 1979.

Parágrafo. En casos debidamente justificados, el Incomex podrá autorizar plazos más amplios para la exportación de los bienes amparados por el Certificado de Compra al Productor.

Artículo 16. REINTEGRO DE DIVISAS. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán reintegrar al Banco de la República las divisas provenientes de la exportación, dentro de los plazos señalados por la Junta Monetaria.
Artículo 17. CAMBIOS EN EL REGIMEN DE EXPORTACIONES. Las modificaciones al régimen de exportaciones que se adopten con posterioridad a la fecha de expedición del Certificado de Compra al Productor, no afectarán la exportación de los bienes relacionados en este documento. Cuando se trate de productos sometidos a restricciones o condiciones especiales para ser exportados, para que el Certificado de Compra al Productor tenga validez, deberá cumplir los requisitos pertinentes y copia del Certificado de Compra al Productor deberá ser presentada al Incomex para la aprobación del Documento Unico de Exportación.

CAPITULO V. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18. EXCEPCIONES PARA LA ENTREGA DEL CERT. El Banco de la República se abstendrá de hacer entrega del CERT correspondiente a los bienes exportados que hayan sido vendidos a una Sociedad de Comercialización Internacional por un productor que haya incurrido en alguna de las causales previstas en el parágrafo 4º del artículo 12 del Decreto 636 de 1984 o normas que adicionen o modifiquen.
Artículo 19. TRANSITORIO. Las Sociedades de ComercializaciónInternacional que a la fecha de publicación del presente Decreto se encuentren inscritas ante la Junta de Comercializadoras, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 5º, en un término no superior a 360 días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación. Si vencido dicho plazo no se hubiere cumplido con la obligación anterior se cancelará la inscripción.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga con excepción de su artículo 4º el Decreto 1519 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de marzo de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fuad Char Abdala.

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