Por el cual se promulga el "Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armanas sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977

Rango Decreto
Publicación 1996-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Política de Colombla y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero, dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de Junio de 1977, se aprobó mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, y la Corte Constitucional en Sentencia C-225/95 del 18 de mayo de 1995 lo declaró exequible.

Que el 14 de agosto de 1995 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión, entrando en vigor el 14 de febrero de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Promulgase el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977:

PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARACTER INTERNACIONAL (PROTOCOLO II)

PREAMBULO

Las Altas Partes Contratantes.

Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin carácter internacional.

Recordando, así mismo, que los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental.

Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas de tales conflictos armados.

Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública,

Convienen en lo siguiente:

TITULO I.

Ambito del presente protocolo

Artículo 1º. *Ambito de aplicación material.*

Artículo 2º. *Ambito de aplicación personal*.

Artículo 3º. *No intervención.*

TITULO II.

Trato humano

Artículo 4 **º***Garantías fundamentales*.

Artículo 5. *Personas privadas de libertad*. 1. Además de las disposiciones del artículo 4, se respetarán, como mínimo, en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las siguientes disposiciones:

Artículo 6. *Diligencias penales.* 1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

TITULO III.

Heridos, enfermos y náufragos

Artículo 7. *Protección y asistencia.* 1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el conflicto armado, serán respetados y protegidos.

Artículo 8. *Búsqueda.* Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a sus restos.

Artículo 9. *Protección del personal sanitario y religioso.* 1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria.

Artículo 10. *Protección general de la misión médica.* 1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad.

Artículo 11. *Protección de unidades y medios de transporte sanitarios.* 1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios serán respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.

Artículo 12. *Signo distintivo*. Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo distintivo de la cruz roja, de la media luna roja o del león y sol rojos sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios. Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser utilizado indebidamente.

TITULO IV.

Población civil

Artículo 13. *Protección de la población civil.* 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes.

Artículo 14. *Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil.* Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego.

Artículo 15. *Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.* Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.

Artículo 16. *Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto.* Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.

Artículo 17. *Prohibición de los desplazamientos forzados.*

Artículo 18. *Sociedades de socorro y acciones de socorro*.

TITULO V.

Disposiciones finales

Artículo 19. *Difusión*. El presente Protocolo deberá difundirse lo más ampliamente posible.

Artículo 20. *Firma.* El presente protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los convenios seis meses después de la firma del acta final y seguirá abierto durante un período de doce meses.

Artículo 21 *Ratificación*. El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo, depositario de los Convenios.

Artículo 22. *Adhesión.* El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los Convenios no signataria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo 23. *Entrada en vigor.*

Artículo 24. *Enmiendas.*

Artículo 25. *Denuncia.*

Artículo 26. *Notificaciones*. El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

Artículo 27. *Registro.*

Artículo 28. *Textos auténticos.* El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.»

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, Protocolo II, hecho en Ginebra el de 8 de junio de 1977, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de marzo de 1994.

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Cintura Varela.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

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