por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 2º de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
DECRETA:
ESTATUTO PENAL ADUANERO
LIBRO PRIMERO.
PARTE GENERAL
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
Artículo 1º Finalidad de este Estatuto. El Estatuto Penal Aduanero comprende los hechos cuya investigación y fallo corresponde a la justicia penal aduanera que es una rama especial del poder jurisdiccional del Estado.
Artículo 2º. Principios rectores. Este Estatuto se regirá por los principios rectores de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal.
TITULO II.
LA PUNIBILIDAD
CAPITULO PRIMERO
LAS PENAS
Artículo 3º Penas principales. Son penas principales la prisión, el arresto y la multa.
Artículo 4º Penas accesorias. Son penas accesorias, las siguientes:
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- Restricción domiciliaria.
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- Prohibición de ejercer el comercio.
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- Interdicción de derechos y funciones públicas.
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- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
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- Expulsión del territorio nacional para los extranjeros.
Artículo 5º Duración de las penas. La duración máxima de las penas es la siguiente:
Prisión, hasta ocho años.
Arresto, hasta cinco años.
Restricción domiciliaria, hasta tres años.
Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta ocho años.
Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco años.
La expulsión del territorio nacional tiene carácter permanente.
Artículo 6º La multa. La multa consiste en la obligación de pagar al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma comprendida en moneda nacional entre cinco y un mil gramos de oro.
Artículo 7º Amortización mediante trabajo. La multa puede amortizarse con trabajo, en la forma señalada por el Código Penal.
Artículo 8º Convención de multa en arresto. La pena de multa no pagada dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se convertirá en arresto a razón de un día de detención por el equivalente al doble del salario mínimo legal diario.
Cuando se convierta la multa en arresto, éste no podrá exceder de dos (2) años. El arresto cesará cuando se satisfaga la parte de la multa que no se haya cumplido con privación de la libertad.
El juez, en casos especiales, podrá fijar plazos y cuotas para el pago de la multa de acuerdo con el Código Penal.
La multa se pagará en la oficina seccional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia o en la entidad que éste señale, y el recibo correspondiente deberá agregarse a los autos.
Artículo 9º Penas accesorias a la de prisión. La pena de prisión implica las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer el comercio, por un período igual al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 10. Penas accesorias a la de arresto. Al imponer la pena de arresto, el juez podrá aplicar las accesorias que considere convenientes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.
Artículo 11. Expulsión del Territorio Nacional. La expulsión del territorio nacional se dispondrá en la sentencia que condene al extranjero a pena de prisión y se ejecutará una vez cumplida ésta.
Artículo 12. Prohibición de ejercer el comercio. La prohibición para el ejercicio del comercio implica la cancelación de la inscripción en el registro respectivo y la clausura del establecimiento del condenado, por el tiempo que señale la sentencia, para lo cual se oficiará a las Cámaras de Comercio del país y a las demás autoridades competentes.
Artículo 13. Condena de ejecución condicional. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 69 del Código Penal, con excepción de la contenida en el numeral tercero, a menos que se trate de delito conexo que haya ocasionado perjuicios.
CAPITULO SEGUNDO.
DOSIFICACION DE LA PENA
Artículo 14. Criterios para fijarla. El juez fijará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación, la personalidad del agente, su capacidad económica, el valor de la mercancía, el monto de los impuestos burlados, la calidad de empleado oficial, la de tramitador de aduanas y los demás criterios señalados en el Código Penal.
Artículo 15. Cooperación del agente. La pena se disminuirá hasta en la mitad cuando el agente confiese en forma espontánea, veraz y oportuna, su participación en la comisión del hecho punible o cuando colabore eficazmente en la aprehensión del contrabando o la identificación o captura de otros responsables.
CAPITULO TERCERO.
PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA PENA
Artículo 16. Término de extinción de la acción. La acción penal y la pena por el delito de contrabando prescribirán en cinco (5) años.
La acción penal y la pena por contravención penal aduanera prescribirán en dos (2) años.
Artículo 17. Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción comenzará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación; para los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto y cuando se desconozca la fecha de realización del hecho, desde aquella en que se haya aprehendido la mercancía.
CAPITULO CUARTO.
DECOMISO DE BIENES
Artículo 18. Concepto. El decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder del Estado las mercancías declaradas de contrabando, los instrumentos con que se haya cometido el hecho, los medios de transporte y las cosas y valores que provengan de su ejecución.
No habrá decomiso de los medios de transporte y demás elementos utilizados en la comisión de los hechos, si se acredita la buena fe de quienes tengan derechos sobre ellos.
LIBRO SEGUNDO.
PARTE ESPECIAL
TITULO III.
EL HECHO PUNIBLE ADUANERO
CAPITULO PRIMERO.
DELITOS
Artículo 19. Contrabando de régimen prohibido. El que importe o exporte mercancía de prohibida importación o exportación, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 20. Contrabando por fuera de la Aduana. El que importe o exporte mercancía sin presentarla o declararla ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados, incurrir en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
Artículo 21. Contrabando cualificado. El que importe o exporte mercancías valiéndose de documentos falsos, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 22. Contrabando por sustracción. El que sustraiga del control de la Aduana, mercancía que no haya sido despachada para consumo, incurrirá en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
La pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión, cuando la sustracción se haga valiéndose de documentos falsos.
Artículo 23. Contrabando interno. El que sin ser partícipe de cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, transporte, almacene, tenga, posea, adquiera,venda, permute, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme mercancía introducida al país de contrabando, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años.
A la misma sanción quedarán sometidos los propietarios, administradores o tenedores de trilladoras o tostadoras de café que funcionen sin autorización de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 24. Depósito y transporte no autorizados de café. El que tenga, posea o almacene café en lugares no autorizados, o lo transporte por rutas distintas de las autorizadas, o en medios de transporte no inscritos en la Dirección General de Aduanas, sin la guía de tránsito o el certificado de revisión, incurrir en prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.
La pena se aumentará hasta en la mitad cuando se trate de café desnaturalizado o semitostado.
Artículo 25. Contrabando por matrícula irregular de automotores. El que, sin permiso de autoridad competente, intervenga en la matrícula o traspaso de automotor importado temporalmente o de contrabando, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 26. Contrabando de mercancía de circulación restringida. El que, sin permiso de autoridad competente, ponga en libre circulación mercancía importada temporalmente para reexportación en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, incurrirá en prisión de (6) meses a cinco (5) años.
CAPITULO SEGUNDO.
CONTRAVENCIONES
Artículo 27. Cambio de destinación. El que destine mercancía despachada para consumo restringido a lugares, personas o fines distintos de los autorizados, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.
Artículo 28. Tenencia oposesión extemporáneas. El que tenga o posea mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.
Artículo 29. Alteración de identificación. El que altere la identificación de mercancía que no se encuentre en libre circulación, incurrirá en multa de cinco a un mil gramos oro.
LIBRO TERCERO.
PARTE PROCEDIMENTAL
TITULO IV.
JURISDICCION Y COMPETENCIA
CAPÍTULO UNICO
Artículo 30. De la Jurisdicción Penla Aduanera. Ejercen la jurisdicción penal aduanera:
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- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
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- El Tribunal Superior de Aduanas.
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- Los Jueces Superiores de Aduanas.
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- Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera.
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- Los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
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- Los Jueces de Instrucción Criminal y los Municipales, Penales o Promiscuos, en los casos y circunstancias establecidas en el artículo 38 de este Estatuto.
Artículo 31. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conoce:
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- De los recursos extraordinarios de casación y revisión.
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- De los recursos de hecho cuando se deniegue el de casación.
Artículo 32.Competencia del Tribunal Superior de Aduanas. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce:
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- En segunda instancia por apelación, consulta o por virtud del recurso de hecho, de los procesos por el delito de contrabando y los delitos conexos, de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
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- De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre Jueces Superiores de Aduanas.
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- De los cambios de radicación en los procesos penales aduaneros. El Tribunal decidirá en Sala Plena.
Artículo 33. Competencia de los Jueces Superiores de Aduanas. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:
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- En primera instancia, de los procesos por los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales y de los delitos que se cometan en conexidad con el de contrabando, sin consideración a la cuantía, salvo los que requieran la intervención del jurado, caso en el cual la Jurisdicción Penal Aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delito conexo.
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- En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
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- De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos penales aduaneros, entre los Jueces de Distrito del respectivo Círculo.
Artículo 34. Competencia de los Jueces de Distrito Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen:
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- En única instancia, de los delitos de contrabando y de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía sea hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
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- En primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales.
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- En primera instancia de las contravenciones penales aduaneras cuya cuantía exceda de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 35. Ajuste de cuantías. El ajuste de cuantías se aplicará sin que en ningún tiempo se afecte la competencia en los procesos iniciados. Cuando se determinen las cifras aquí previstas, se aproximarán a la menor decena de mil pesos ($ 1.000) más cercana.
Artículo 36. Competencia de los Jueces de Instrucción. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera tienen competencia en el territorio de su jurisdicción, pero podrán practicar diligencias fuera de él, cuando la urgencia e interés para los fines del sumario que adelantan, lo hagan aconsejable.
Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera investigarán los delitos de que conocen en primera instancia los Jueces Superiores de Aduanas.
Artículo 37. Jueces de Instrucción Penal Ambulantes. Los Jueces de Instrucción Penal Aduanera Ambulantes tienen competencia en todo el territorio nacional e investigan los delitos de contrabando de que conocen en primera instancia los JuecesSuperiores de Aduanas, por comisión de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, a petición del juez competente o del Ministerio Público.
Artículo 38. Otros funcionarios de instrucción. Los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adelantarán la instrucción de los hechos punibles aduaneros, que se cometan en el territorio de su jurisdicción, mientras la asume el juez de instrucción competente.
Los Jueces de Instrucción Criminal adelantarán la investigación de los delitos de contrabando por decisión del respectivo Director Seccional de Instrucción Criminal, tomada a solicitud del juez del conocimiento o del Ministerio Público, cuando as í lo aconsejen la gravedad y características de la infracción.
Artículo 39. Competencia por concurso de delito y contravención penal aduanera. Del concurso de un delito de contrabando y una contravención de la misma índole, conocerá el juez competente en razón del delito.
En caso de concurso de una contravención penal aduanera y un delito común, el juez que conozca de aquella enviará copia de lo necesario al juez penal competente para conocer del delito.
Artículo 40. Competencia territorial. Son competentes en razón del territorio, el juez del lugar donde se haya aprehendido la mercancía; aquél por donde se haya importado o exportado, cuando no se produzca aprehensión, y cualquiera a prevención en los demás casos.
TITULO V.
PROCEDIMIENTO
CAPITULO PRIMERO.
PROCEDIMIENTO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS
Artículo 41. Iniciación y trámite. Los procesos de competencia de los Jueces Superiores de Aduanas se iniciarán y tramitarán de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 42. Segunda instancia por apelacion o consulta. Recibido el expediente será repartido al Magistrado Sustanciador, quien correrá traslado inmediatamente al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, para concepto de fondo, y luego a las demás partes en secretaría por el término común de cinco (5) días.
Al día siguiente de surtido el traslado, el expediente pasar al despacho del ponente, quien dispone de diez (10) días para registrar proyecto y la Sala de otros tantos para resolver.
La segunda instancia para los procedimientos abreviados, y la apelación contra las providencias que decidan sobre la detención o la libertad del procesado, se tramitarán y resolverán en la forma señalada en el Código de Procedimiento Penal.
El trámite de segunda instancia en los Juzgados Superiores de Aduanas, será el mismo previsto en este artículo en cuanto sea pertinente.
Artículo 43. Libertad provisional. Además de los casos contemplados en el Código de Procedimiento Penal, habrá lugar a conceder la libertad provisional:
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- Para los capturados en flagrancia, en los procesos de competencia de los Jueces de Distrito Penal Aduanero.
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- En los procesos de única instancia.
CAPITULO SEGUNDO.
PROCEDIMIENTO ANTE JUEZ DE DISTRITO PENAL ADUANERO
Artículo 44. Primera instania. El procedimiento de primera instancia ante Juez de Distrito Penal Aduanero será el mismo de los procesos que deben adelantarse ante los Jueces Superiores de Aduanas, pero los términos se reducirán a la mitad.
Los Jueces de Distrito Penal Aduanero instruirán los procesos de su competencia y dictarán las resoluciones a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el Código de Penal.
Artículo 45. Unica instancia. Abierta la investigación por el Juez de Distrito Penal Aduanero, se citará al sindicado se le oirá en indagatoria, si no compareciere se le declarara ausente, se le nombrará defensor de oficio y se practicarán las pruebas conducentes, todo en término que no exceda de treinta (30) días. En el mismo auto que resuelva la situación jurídica se concretarán cargos al inculpado y se citará para audiencia dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia debe ser dictada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.
Si no hubiere mérito para formular cargos, se ordenará cesar el procedimiento en favor del sindicado.
TITULO VI.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO
CAPITULO PRIMERO.
SUJETOS PROCESALES
Artículo 46. Quienes son. Los sujetos procesales son:
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- El Ministerio Público.
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- El procesado y su defensor.
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