Por el cual se organiza la Colonia Penal y Agrícola de Almeida
El Presidente de la República de Colombia,
en obedecimiento del artículo 14 de la Ley 60 de 1918,
DECRETA:
Naturaleza y objeto de la Colonia
Artículo 1° La Colonia Penal y Agrícola de Almeida, de que trata la Ley 60 de 1918 se establecerá en la región comprendida entre Puerto Araújo y Puerto Valparaíso, de acuerdo con el estudio que hizo la Comisión técnica de que trata el artículo 1° de dicha Ley.
Artículo 2° El Ministro de Obras Públicas procederá a designar un Ingeniero para que en el sitio más apropiado de la región descrita en el artículo anterior haga el trazado del caserío cabecera de la Colonia, de acuerdo en un todo con el plan de construcción de la ciudad de San José de Cúcuta, adoptado por el Consejo de ese Municipio en 1875, como lo manda el artículo 2° de la Ley citada.
Artículo 3° La Colonia Penal y Agrícola de Almeida se considerará como un establecimiento de castigo para el efecto de aplicar a su régimen las disposiciones de las Penitenciarias de la República, en cuanto sean compatibles con las condiciones especiales de ella, y para el de castigar la fuga de los reos.
Artículo 4° A la Colonia Penal y Agrícola de Almeida serán enviados todos los reos condenados a más de dos años de reclusión o presidio por el Tribunal y Juzgados del Departamento Norte de Santander, y los individuos de ambos sexos que por resoluciones de los Jefes de Policía, Municipales y Departamentales, debidamente aprobadas por los Prefectos, fueren declarados vagos o perniciosos.
Artículo 5°La administración de la Colonia, las adjudicaciones de terrenos y el cultivo de los terrenos, trabajo de los colonos forzados y empleo de los productos se regirán por las disposiciones de los artículos 4° a 39 del Decreto número 347, de 10 febrero de 1919, "por el cual se reglamenta de Colonia Penal del meta," entendiéndose del Prefecto respectivo lo que se dice del Intendente del Meta, y con las modificaciones contenidas en las disposiciones varias siguientes.
Disposiciones varias
Artículo 6° La custodia de los presos, así como la defensa de la Colonia contra las agresiones de los indios motilones, estará a cargo de la Sección de Policía Nacional establecida en Teorama. El Gobierno reorganizará dicha Sección de modo que corresponda a las nuevas funciones que se les atribuyen por la Ley 60 de 1918 y este Decreto.
Parágrafo. Dicha Sección estará a las órdenes del Director de la misma; pero sujeta en su organización y disciplina a la Dirección General de la Policía.
Artículo 7° Como lo dispone el artículo 6° de dicha Ley, serán de cargo de la Nación y del Departamento Norte de Santander, por iguales partes, los gastos de construcción del edificio destinado a habitación primera de la Policía y los colonos, y del Departamento y los Municipios el suministro de herramientas, semillas y alimentación a sus respectivos colonos.
Artículo 8° El ingeniero que debe hacer el trazado del caserío de la cabecera de la Colonia, como se dispone en el artículo 2°, elegirá los puntos en que deben levantarse los edificios destinados a habitación primera de la Policía y de los colonos, hará los planos de estos, las especificaciones para su construcción y los presupuestos del gasto que requieran.
Dichos edificios, que serán provisionales, tendrán dependencias apropiadas para las oficinas y los empleados administrativos de la Colonia.
El Ingeniero, en el desempeño de su comisión, obrará de acuerdo con el Gobernador de Norte de Santander, a quien entregará un ejemplar de los planos y exposiciones que haga, sin perjuicio de remitir otro al Ministerio de Gobierno.
Artículo 9° Aprobados los planos, de común acuerdo por el Ministerio y la Gobernación de Norte de Santander quedará está encargada de llevar a cabo la construcción de los edificios, para lo cual contribuirá la Nación con la mitad de los gastos y dicho Departamento con la otra mitad.
Artículo 10. El Gobernador del Norte de Santander dictará los decretos necesarios para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 60 de 1918, en cuanto dispone que serán de cargo del Departamento y de los Municipios el suministro de herramientas, semillas y alimentación de sus respectivos colonos. Tales decretos se someterán a la aprobación del Gobierno.
Artículo 11. El Gobernador del Norte de Santander, por sí o por medio de sus agentes, visitará mensualmente la Colonia, dará instrucciones a la Junta Administradora e informará al Ministerio de Gobierno.
Artículo 12. El nombramiento de los miembros de la Junta Administradora, del Médico y del Capellán, corresponde al Gobernador de Norte de Santander, con aprobación del Gobierno.
Artículo 13. El mismo Gobernador puede suspender o modificar, por su pronta providencia, las disposiciones de la Junta Administradora mientras el Ministerio de Gobierno decide definitivamente.
Artículo 14. Todos los asuntos relativos a la Colonia, en que el Ministerio de Gobierno deba intervenir, quedan adscritos a la Dirección General de Prisiones, la cual se ajustará, para el despacho de ellos, a los Reglamentos de las Secciones del Ministerio, en cuanto sean aplicables.
Artículo 15. Tan pronto como sea posible alojar a los empleados de la Policía y a los colonos en la Colonia, el Gobierno dictará las medidas necesarias para que ésta comience a funcionar.
Artículo 16. El Decreto número 347 de 19 de febrero de 1918, el presente y el que se dicte para organizar la Colonia Penal de Landázuri, y un apéndice que contenga las disposiciones de los Reglamentos de las Penitenciarias que puedan aplicarse a las colonias, se publicarán en cuaderno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de marzo de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ - El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO.
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