Por el cual se dictan normas para la preservación del orden público con motivo del debate electoral del 16 de abril del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1972-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA;

Artículo 1° Los Alcaldes no podrán conceder permisos para manifestaciones, reuniones ó desfiles de carácter político que conforme a las respectivas solicitudes deban celebrarse en lugares públicos y entre los días lunes 10 y domingo 23 de abril de 1972, incluidas estas dos fechas.
Artículo 2º Suspéndese, a partir del jueves 13 y hasta el miércoles 19 de abril de 1972, incluidas estas dos fechas, la transmisión de conferencias, discursos y comentarios de carácter político por medio de emisoras, televisión y altoparlantes, con excepción de las informaciones estrictamente electorales.

Parágrafo. Sin embargo, hasta el día sábado 15 de abril inclusive, podrán transmitirse por la radio cuñas grabadas, de duración máxima de un minuto, en las cuales se invite a votar por determinados partidos, sectores, grupos o candidatos a corporaciones públicas.

Artículo 3º Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá prohibirán, en sus respectivos, territorios, y a partir de las doce (12) del día del sábado 15 de abril próximo y hasta las seis (6) de la tarde del lunes 17 del mismo mes, la venta y consumo de bebidas embriagantes en sitios o establecimientos públicos o abiertos al público. Esta prohibición también se ordenara para el período comprendido entre las cero (0) horas del domingo 23 de abril próximo y las doce (12) horas del lunes 24 del mismo mes.

Las mismas autoridades, si las circunstancias de orden público lo exigieren, podrán anticipar o prorrogar los términos de la prohibición de venta y consumo de licores o bebidas embriagantes.

Parágrafo. Quienes infrinjan la prohibición establecida en el presente artículo serán sancionados con arresto inconmutable hasta de 60 días que será, impuesta por los respectivos Alcaldes mediante el procedimiento sumario establecido para las infracciones de naturaleza policiva.

Artículo 4º Conforme a las disposiciones vigentes, quedan suspendidos los salvoconductos para portar armas en todo el territorio de la República, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que otorguen los Comandantes de Brigada. La infracción de lo aquí dispuesto se sancionará con arresto hasta de seis (6) meses que impondrán las autoridades a que se refiere el Decreto legislativo 1989 de 1971.
Artículo 5º El domingo 16 de abril las estaciones de radio y la televisión podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se vayan consignando, pero no podrán transmitir conferencias, discursos, intervenciones, declaraciones o mensajes de ningún género sobre el debate electoral. A partir de las cuatro de la tarde del mismo día, las estaciones de radio y la televisión solo podrán transmitir las informaciones que les suministren el Registrador Nacional del Estado Civil o, con autorización de éste, sus Delegados en los Departamentos y los Registradores Municipales del Estado Civil.
Artículo 6º La violación de lo dispuesto en el artículo anterior, así como la transmisión de un dato o información electoral falsos, determinarán para las emisoras y usuarios recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias y 'el Gobierno podrá, de acuerdo con las normas vigentes, recobrar de inmediato el dominio pleno de las frecuencias o canales que hubiere cedido en explotación a los particulares.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Comunicaciones, Juan B. Fernández Renowitzky.

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