Por el cual se ordena la publicación de un proyecto de acto legislativo

Rango Decreto
Publicación 1989-03-15
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 218 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 27 de julio de 1988, el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministros de Gobierno, Justicia y Hacienda y Crédito Público, presentó el proyecto de acto legislativo número 11 de 1988 Senado, 240 de 1988 Cámara, "por el cual se reforma la Constitución Política";

Que la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República aprobó este proyecto de acto legislativo, en sesiones verificadas los días 20, 25 y 26 de octubre; 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15,16, 17, 18 y 19 de noviembre de 1988;

Que el honorable Senado de la República, aprobó este proyecto de acto legislativo en sesiones plenarias verificadas los días 22, 23 y 24 de noviembre de 1988;

Que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, aprobó este proyecto de acto legislativo en sesiones verificadas los días 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 5 y 6 de diciembre de 1988;

Que la honorable Cámara de Representantes, aprobó este proyecto de acto legislativo en sesiones plenarias verificadas los días 12 y 13 de diciembre de 1988;

Que el Presidente del honorable Senado de la República, doctor Ancízar López López, mediante nota remisoria número 003 de fecha 26 de enero de 1989, remitió el texto del proyecto de acto legislativo, sus antecedentes y constancias de aprobación;

Que el artículo 218 de la Constitución Política, dispone que los actos legislativos deberán discutirse y aprobarse por el Congreso en sus sesiones ordinarias, y publicarse por el Gobierno para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria,

DECRETA:

Artículo 1° Ordénase la publicación del proyecto de acto legislativo número 11 de 1988 Senado, 240 de 1988 Cámara, "por el cual se reforma la Constitución Política", cuyo texto es del siguiente tenor:

<<EI Congreso de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política,

DECRETA

PREAMBULO

En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, hemos venido en decretar, como decretamos, la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA

TITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

Artículo 1° Colombia es una República unitaria e independiente, un Estado de derecho, democrático, representativo, social y descentralizado conforme a lo dispuesto en esta Constitución.

La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y político del Estado.

Artículo 2° La soberanía reside en la Nación y la ejerce el pueblo, directamente o a través de sus representantes legítimos en los términos que esta Constitución establece. De su ejercicio emanan los poderes públicos.

Artículo 3° El Estado organizado para el bien común, garantiza la participación de las personas en la vida política, administrativa, económica, social y cultural del país.

TITULO II

EL TERRITORIO DE LA NACION.

Artículo 4° El artículo 3°de la Constitución vigente, quedará como artículo 4°de la nueva codificación, exceptuando el inciso 3°de dicho artículo, que quedará así:

También forman parte de Colombia: El espacio aéreo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva en los mares adyacentes, de acuerdo con las normas establecidas en el derecho internacional, los tratados aprobados por el Congreso, o en ausencia de éstos, conforme a la ley colombiana.

Artículo 5° El artículo 7°de la Constitución Política, quedará así:

Fuera de la división general del territorio habrá otras, dentro de los límites de cada departamento, para arreglar el servicio público.

Las divisiones relativas a lo judicial, lo fiscal, lo militar, la instrucción pública, la regionalización, la planificación y el desarrollo económico y social, podrán no coincidir con la división general.

La regionalización, la planificación y el desarrollo económico y social no podrán ser reglamentados mediante facultades otorgadas al Ejecutivo en ejercicio del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política.

TITULO III

DE LOS HABITANTES: NACIONALES Y EXTRANJEROS.

Artículo 6° El artículo 9°de la Constitución Política, quedará así:

La calidad de nacional colombiano no se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero.

Ningún colombiano de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

TITULO IV

DE LOS DERECHOS HUMANOS POLITICOS, ECONOMICOS Y SOCIALES Y DE LOS DEBERES Y GARANTIAS.

Artículo 7° El artículo 18 de la Constitución Política, quedará así:

Se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales. La ley definirá esos servicios y reglamentará el ejercicio de este derecho.

Artículo 8° El artículo 28 de la Constitución Política, quedará así:

Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.

Esta disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen del Consejo de Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.

Transcurridos diez (10) días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.

La identidad de las personas retenidas y los indicios que ocasionaron la retención serán comunicados al Procurador General de la Nación simultáneamente con la expedición de la respectiva orden de aprehensión.

Artículo 9° El artículo 30 de la Constitución Política, quedará así:

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones.

Podrá haber expropiación mediante sentencia judicial y el pago de indemnización previa, sólo por motivos de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El legislador podrá establecer los medios adecuados que faciliten a todos los colombianos y en especial a los trabajadores el acceso a la propiedad, a la administración de los factores de producción y a los beneficios que de ellos se derivan así como la forma de exigirles el cumplimiento de su consecuente responsabilidad.

Artículo 10. Para último inciso del artículo 31 de la Constitución Política.

El Estado intervendrá, por mandato de la ley, en los monopolios u oligopolios de hecho, a fin de desconcentrar el capital y asegurar la libertad de empresa, la igualdad de oportunidades y la generación de empleo.

Artículo 11. Adiciónase el artículo 32 de la Constitución Política con el siguiente inciso:

El Estado fomentará un régimen jurídico de colaboración con los particulares con el fin de alcanzar el desarrollo económico y la justicia social, mediante la ley o la concertación, y estimulará el sistema de economía, solidaria.

Artículo 12. El inciso 2°del artículo 41, de la Constitución Política, quedará así:

La enseñanza básica será obligatoria durante nueve (9) años y gratuita en los establecimientos oficiales.

Para inciso 4°del artículo 41 de la Constitución:

Los grupos étnicos, lingüísticos o religiosos tienen derecho a que la instrucción y educación que reciben del Estado o de particulares respete sus tradiciones y diferencias.

Artículo 13. El artículo 49 de la Constitución Política, quedará así:

Con el fin de garantizar la estabilidad de la moneda el Gobierno Nacional adoptara anualmente un presupuesto monetario y un presupuesto de divisas de cambio exterior, ambos con sujeción al plan económico y social, de los cuales informará al Congreso.

El banco de emisión no podrá establecer cupos de crédito en favor de particulares o entidades privadas, salvo que se trate de apoyos transitorios de liquidez a las instituciones financieras, ni otorgar créditos como arbitro fiscal.

El banco de emisión sólo podrá conceder créditos al Gobierno Nacional para atender deficiencias transitorias de tesorería y mantener la regularidad de los pagos. Estas operaciones serán canceladas dentro de la vigencia presupuestal.

La conversión en moneda nacional de los intereses percibidos por el banco de emisión por la inversión de las reservas internacionales, constituye un ingreso ordinario de la Nación, en los términos que señale la autoridad monetaria, de conformidad con lo que disponga la ley.

Artículo 14. El artículo 52 de la Constitución Política, se adiciona con los siguientes incisos:

Formarán parte del presente título los derechos humanos, civiles y políticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos acordado por la Organización de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 y por la Ley 74 de 1968; y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos acordada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la Ley 16 de 1972.

La norma más favorable a la garantía de los derechos humanos será de preferente aplicación. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolverá sobre la norma aplicable en caso de conflicto, conforme al procedimiento que señale la ley.

TITULO VI

DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO Y DEL SERVICIO PUBLICO.

Artículo 15. El artículo 58 de la Constitución Política, quedará así:

La justicia es un servicio público a cargo de la Nación que se administra en forma permanente por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los Tribunales Administrativos y demás Tribunales, y Juzgados que establezcan la Constitución y la ley.

El Senado ejerce determinadas funciones judiciales.

TITULO VII

DE LA CORTE DE CUENTAS.

Artículo 16. El artículo 59 de la Constitución Política, quedará así:

La vigilancia de la gestión fiscal de la administración corresponde a la Corte de Cuentas y se ejercerá conforme a la ley.

También estarán sujetos a esta vigilancia quienes, sin pertenecer a la administración, manejen o inviertan ingresos y otros bienes de propiedad nacional, pero sólo en lo concerniente a los mismos.

La Corte ejercerá un control exclusivamente técnico, sin injerencia en lo concerniente a la eficiencia y economía de la gestión y no ejercerá funciones administrativas, salvo las inherentes a su propia organización.

La Corte de Cuentas estará formada por tres (3) Magistrados elegidos por la Cámara de Representantes, con aplicación del sistema de cuociente electoral. Su período será de cuatro (4) años a partir del 8 de agosto de 1990 y sólo podrán ser reelegidos para el siguiente período.

En caso de vacancia de alguno de ellos el Presidente de la República designará interinamente a quien deba reemplazarlo, mientras la Cámara hace la elección en propiedad.

Para ser elegido Magistrado de la Corte de Cuentas se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco (35) años de edad; tener título universitario en derecho o en ciencias económicas o financieras. Además, haber desempeñado en propiedad alguno de los cargos de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, Contralor General de la República; o haber sido miembro del Congreso Nacional, por lo menos durante cuatro (4) años, o profesor universitario en las cátedras de ciencias jurídico-económicas, durante un tiempo no menor de cinco (5) años.

Artículo 17. El artículo 60 de la Constitución Política, quedará así:

La Corte de Cuentas, directamente o por medio de sus agentes, tendrá las siguientes atribuciones especiales además de las que determine la ley:

1ª Llevar el libro de la deuda pública del Estado;

2ª Prescribir los métodos de la contabilidad de la administración nacional y sus entidades descentralizadas, y la manera de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes públicos;

3ª Exigir informes a los empleados públicos nacionales sobre su gestión fiscal y a las personas o entidades públicas o privadas que administren bienes o recursos públicos o nacionales, e informes de carácter estadístico a los empleados públicos departamentales o municipales sobre el estado fiscal respectivo;

4ª Establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la administración de fondos o bienes públicos nacionales, así como revisar y fenecer las cuentas de los responsables del manejo de dichos fondos y bienes;

5ª Ejercer la jurisdicción coactiva fiscal sobre los alcances deducidos de los fallos con responsabilidad fiscal o de las sanciones pecuniarias impuestas por el organismo de control;

6ª Solicitar a la autoridad competente la investigación y la aplicación de la sanción correspondiente para aquellos funcionarios cuya actuación haya perjudicado los intereses del Estado; y

7ª Proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley.

Parágrafo. La ley establecerá las normas sobre vigilancia y control fiscal para las sociedades de economía mixta.

TITULO VIII

DE LA REUNION Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO.

Artículo 18. El artículo 68 de la Constitución Política, quedará así:

Las Cámaras Legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio del 20 de febrero al 20 de mayo, y del 20 de julio al 16 de diciembre de cada año, en la capital de la República. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en las fechas indicadas, se reunirán tan pronto como fuere posible dentro del año.

Las Cámaras o las Comisiones Permanentes se reunirán en sesiones extraordinarias por convocación del Gobierno, durante el tiempo que éste señale. En este caso, se ocuparan exclusivamente de los asuntos para los cuales fueron convocadas, sin menoscabo de las funciones de control político que le son propias. También podrán las Cámaras convocar a las Comisiones durante el receso.

Parágrafo. En época de elecciones, el reglamento común de las Cámaras regulará el régimen de sus sesiones y el de las Comisiones.

Artículo 19. Los artículos 69 y 70 de la Constitución Política, quedarán así:

Las Cámaras se instalarán y clausurarán pública y simultáneamente.

El Presidente de la República directamente, o por medio de los Ministros, instalará y clausurará las sesiones de las Cámaras, pero la omisión de la ceremonia de instalación no impedirá que el Congreso ejerza sus funciones.

Las sesiones extraordinarias de las Comisiones Permanentes serán instaladas y clausuradas por el Presidente de la Cámara que las hubiere convocado.

Artículo 20. El artículo 72 de la Constitución Política, quedará así:

Cada Cámara elegirá para el período constitucional de cuatro (4) años, Comisiones Permanentes que tramiten en primer debate los proyectos de ley o de actos legislativos; para tal efecto, podrán sesionar separada o conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara, según lo decidan una y otra Comisión.

La ley determinara el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que sus competencias.

Las Comisiones podrán hacer comparecer e incluso conminar a personas naturales o jurídicas para que en audiencias especiales rindan informes sobre asuntos de trascendencia nacional, conforme lo disponga la ley.

Los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones serán elegidos por un período de un (1) año y no serán reelegibles para el período siguiente.

Artículo 21. El primer inciso del artículo 74 de la Constitución Política, quedará así:

Las Cámaras se reunirán en Congreso pleno, para dar posesión al Presidente de la República, para oírlo cuando éste lo solicite, para elegir Designado, y para la ceremonia de instalación y de clausura de las sesiones.

Artículo 22. Son causales de pérdida de la investidura de Congresista:

1°La infracción al régimen de incompatibilidades y al de conflictos de intereses previstos en la Constitución, y

2°Faltar a doce (12) sesiones plenarias durante el año, sin causa debidamente justificada.

El Consejo de Estado declarará la pérdida de la investidura.

Artículo 23. El inciso 1°y los numerales 3, 4, 6, 12 y 22 del artículo 76 de la Constitución Política, quedarán así:

El inciso 1°, quedará así:

Es función del Congreso reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político sobre los actos del Gobierno y de la Administración; de acuerdo con los numerales 3°y 4°del artículo 103.

Por medio de leyes el Congreso ejerce las siguientes atribuciones:

3ª Dictar las normas orgánicas del presupuesto nacional y de planeación;

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