Por el cual se promulga el "Convenio sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos", suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973

Rango Decreto
Publicación 1996-03-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el "Convenio Sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos", suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, se aprobó mediante Ley 169 del 6 de diciembre de 1994 y la Corte Constitucional en Sentencia C-402/95 del 7 de septiembre de 1995 lo declaró exequible con las reservas formuladas por el Gobierno y el Congreso;

Que el 16 de enero de 1996 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el 15 de febrero de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio Sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive sus Agentes Diplomáticos", suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados,

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional,

Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:

Artículo 2 **º**.

Artículo 3 **º**.

Artículo 4º. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2º, en particular:

Artículo 5 **º**.

Artículo 6º.

Artículo 7º. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.

Artículo 8º.

Artículo 9º. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2º gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 10.

Artículo 11. El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estado Partes.

Artículo 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son parte de esos tratados; pero un Estado Parte de esta Convención no podrá invocar esos tratados con respecto de otro Estado Parte de esta Convención que no es parte de esos tratados.

Artículo 13.

Artículo 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación, Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:

Artículo 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973»

El texto de las reservas formuladas es el siguiente:

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

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