Adicional y reformatorio del Decreto número 902 de 14 de julio de 1905, orgánico de la Dirección Nacional de Obras Públicas

Rango Decreto
Publicación 1907-05-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1.° La Sección 2.ª del Ministerio de Obras Públicas, denominada de Vías de comunicación, y la 7.ª, que actual mente tiene á su cargo los obras públicas nacionales de la capital de la República, y que en lo sucesivo se denominará Sección 3.ª, constituirán la Dirección de Obras públicas nacionales.
Artículo 2.° Las Secciones 2.ª y 3.ª del Ministerio de Obras Públicas tendrán en lo sucesivo un Jefe único, que será el Director nacional de Obras públicas, dependiente inmediato del respectivo Ministro.
Artículo 3.° Corresponde á la Dirección de Obras públicas el conocimiento de los negocios que al presente están adscritos á las Secciones que la constituyen, y especialmente tiene las siguientes atribuciones :

1.ª Velar por el fiel cumplimiento de los contratos celebrados por el Gobierno para construir vías de comunicación y cualesquiera otras obras públicas;

2.ª Velar por que en los Departamentos, en el Distrito Capital, en las Intendencias nacionales y en los Municipios se inviertan religiosamente y de acuerdo con su destino las cantidades que el Gobierno les dé como auxilio á esas entidades;

3.ª Velar por que en toda ¡a República se organice el servicio de vías de comunicación y la recaudación y aplicación de los fondos destinados á ese servicio de la manera más eficaz y conforme á la ley ;

4.ª Preparar los reglamentos conducentes á la buena marcha de los trabajos de las obras públicas nacionales que se ejecuten por administración, y someter los proyectas que redacte á la aprobación del Ministro de Obras Públicas ; y sí fueren aprobados, velar por que sean estrictamente cumplidos;

5.ª Proponer lo conveniente para que el Ministerio de Obras Públicas se ponga de acuerdo con el Ministerio de Gobierno para utilizar las obras públicas el trabajo de los presidiarios existentes en las prisiones y casas de detención en la capital de la República, á cuyo efecto preparará los reglamentos necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales y legales pertinentes ;

Es deber del Director nacional de Obras públicas estudiar las modificaciones que esas disposiciones legales requieran para mejorar por medio del 'trabajo la condición de los presos y detenidos, y para aprovechar los productos de tal trabajo en favor de éstos y del Tesoro público. En ese estudio y en el cumplimiento de las demás atribuciones que por este Decreto se le señalan será ayudado el Director nacional de Obras públicas por el Abogado consultor del Ministerio;

6.ª Visar las cuentas que se presenten para el cobro de servicios prestados en las obras públicas nacionales que se ejecuten en la capital de la República, bien sea por contrato ó por administración. Y refrendar, con vista de los respectivos antecedentes, las cuentas relativas á cobro de servicios prestados en obras públicas fuéra de la capital, cuando en ésta hubieren de ser cubiertos; dichas cuentas deben ser visadas por el inspector de la obra ó funcionario que haga sus veces, según el caso;

7.ª Dar concepto al Ministerio sobre cuáles son las obras más urgentes en los Departamentos y en el Distrito Capital, sobre la cantidad con que el Tesoro debe contribuir á su ejecución y la forma en que el Gobierno ha de inspeccionarlas; pero debe el Director tener en cuenta las opiniones que los respectivos Gobernadores dan al respecto al Ministerio de Obras Públicas;

8.ª Suministrar al Ministro los datos necesarios para formar el presupuesto mensual de los gastos probables que al Tesoro han de ocasionar los ramos de la dependencia de la Dirección, .para que, considerados y aprobados por el Ministro de Obras Públicas, los incorpore en los presupuestos del Ministerio, ya sean mensuales ó semanales;

9.ª Preparar los reglamentos propios á la conservación de las vías públicas nacionales y á la organización del personal encargado de ella, presentar esos proyectos al Ministro de Obras Públicas para su censura y aprobación, y velar por que una vez aprobados se ejecuten activamente;

Artículo 4.° La suprema inspección de las obras públicas nacionales que se ejecuten fuéra de la capital, y la formación de los presupuestos de esas obras cuando no se haya celebrado contrato para ejecutarlas, corresponderán al Director nacional de Obras públicas y, previa autorización del Ministro del Ramo, ejercerá esas funciones trasladándose solo, ó acompañado de uno ó varios subalternos, al lugar donde se ejecuten ó deban ejecutarse esas obras, ó comisionando á cualquiera de dichos subalternos. Cuando haya Inspectores técnicos ó Comisarios inspectores, corresponderá á éstos ejercer inmediatamente las funciones de que se trata.

Parágrafo. El Ministerio de Obras Públicas podrá comisionar, siempre que lo crea conveniente, al Director ó, á indicación de éste, á cualquier subalterno competente de la Dirección de Obras públicas, para que se trasladen al lugar en donde se ejecute alguna obra por cuenta de la Nación, esté ó no contratada, para que cumplan las instrucciones y órdenes que el Ministerio tenga á bien darles. El Comisionado debe dar cuenta de cómo ha llenado su cargo.

Artículo 5.° La dirección técnica y la ad-ministración económica de las obras que hayan de ejecutarse administrativamente en esta capital por cuenta del Tesoro público corresponderá, previo contrato que celebrará el Director nacional de Obras públicas, á personas idóneas y de notoria responsabilidad. El contrato será sometido á la aprobación del Gobierno.
Artículo 6.° Luégo de consumidos los materiales y herramientas existentes en el Almacén nacional y las que conforme al artículo 4.° del Decreto número 802 de 14 de Julio de 1905 deben entrar á dicho Almacén, el Director de Obras públicas preparará los reglamentos y formará los presupuestos necesarios para adquirir los elementos que se necesiten para las obras nacionales, y los someterá á la aprobación del Ministro de Obras Públicas. La provisión se hará en lo posible, á juicio del Ministro, en licitación pública.

Parágrafo. Si el Director de Obras públicas indicare como más conveniente para el Tesoro público obtener fuéra de la capital los elementos de que se trata, el Ministerio podrá comisionar para comprarlos á cualquier empleado ó funcionario público al servicio de la Nación,

Artículo 7.° Es de cargo del Director nacional de Obras públicas estudiar los contratos pendientes para la construcción de vías de comunicación, de edificios nacionales y de cualquiera otra obra que se ejecute con fondos de la Nación y someter á la- consideración del Ministro de Obras Públicas las observaciones que creyere convenientes para su fácil cumplimiento, ó para ponerles término cuando fuere necesario. y hubiese lugar á ello, ó para modificarlos si no hubiere razón legal en contrario.
Artículo 8.° Las providencias que tome el Director nacional de Obras públicas las hará constar en resoluciones que deberá consultar con el Ministro de Obras Públicas para que éste las apruebe si las cree fundadas.
Artículo 9.° El Director nacional de Obras públicas preparará los reglamentos convenientes á la buena marcha interna de las Secciones de su dependencia, y presentadlos proyectos que redacte al estudio del Ministro del Ramo. Aprobados por éste, el Director hará cumplir esos reglamentos.
Artículo 10. Es de cargo del Director nacional de Obras públicas presentar al Ministerio para su aprobación el reglamento que debe seguirse para ejecutar los planos hechos por el arquitecto Pietro Cantini para la terminación del Capitolio nacional, y los presupuestos de dinero, material y tiempo para ejecutar dichos planos.
Artículo 11. Reorganízanse las Secciones 2.ª y 3.ª del Ministerio de Obras Públicas comprendidas en la denominación Dirección nacional de Obras públicas, en los términos siguientes:

1.° La Jefatura de la Dirección nacional de Obras públicas constará del personal siguiente:

Del Director, que gozará de la asignación anual de $ 3,000
De un primer Ingeniero Subdirector, con la asignación anual de 1,600
De un segundo Ingeniero Inspector inmediato de las obras públicas de la capital, con la asignación anual de 1,560
De un Adjunto al Ingeniero Inspector, con la asignación anual de 720
De un tercer Ingeniero encarga-do del estudio, celebración y cumplimiento de contratos relativos á la construcción de obras públicas y vías de comunicación fuéra de la capital, con la asignación anual de 1,560
De un Adjunto al tercer Ingeniero, con la asignación anual de 720

2.° La Sección 2 ó de Vías nacionales de comunicación tendrá tres Oficiales Escribientes más, uno que como primer Escribiente tendrá $ 720 de sueldo anual, y dos que le seguirán con la denominación de segundo y tercero, cada uno con la asignación anual de $ 600.

Artículo 12. La denominación numérica de las Secciones del Ministerio de Obras Públicas que siguen en orden á las dos que componen la Dirección nacional de Obras públicas, se conformará á la modificación que el presente Decreto induce.
Artículo 13. Quedan en estos términos adicionados y reformados el Decreto número 802 de 14 de Julio de 1905 y los demás Decretos del Ministerio de Obras Públicas que sean contrarios al presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 30 de Abril de 1907.

R. REYES

El Ministro de Obras Públicas y Fomento,

f de.p. MANOTAS

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