Por el cual se distribuye parte de la suma global apropiada para alimentación y gastos de los hospitales y pabellones antituberculosos en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. De la suma global apropiada en el Capítulo 0908, División de epidemiología, Programa II, Control de la Tuberculosis, Subprograma 1 Hospitales Sanatorios y Pabellones Antituberculosos, artículo 9125 "Alimentación y gastos de los hospitales y pabellos antituberculosos en el país", hácese la siguiente distribución parcial:
Artículo segundo. El gasto que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se hará con cargo al Capítulo 0908, División de Epidemiología. Programa II, Control de la Tuberculosis I. Subprograma I. Hospitales-Sanatorios y Pabellones Antituberculosos. Artículo 9125 del Presupuesto Nacional de Gastos vigente, y partir del de enero del año en curso al 31 de diciembre del mismo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 1° de marzo de 1961.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Anúdelo Villa. El Ministro de Educación Nacional, encargado del Ministerio de Salud Pública, Alfonso Ocampo Londoño.
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